ELANCO CHILE SPA. (/GANDULFO)
Rol
1627-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N°1627-2024, compareció la empresa Elanco Chile SpA, quien dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Fernando Carreño Ortega, Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez, por haber incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en los autos seguidos en contra del Consejo para la Transparencia, por intermedio de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la Decisión de Amparo Rol N°C-6473-21, que hizo lugar al amparo por denegación de información deducido por don Rubén Avendaño Herrera y que, en consecuencia, ordenó al Servicio Agrícola y Ganadero entregar a este último los antecedentes correspondientes a: 1. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos (salmón Atlántico, trucha arcoíris, salmón coho) y otras especies si fuera el caso. Se ordena indicar lo siguientes: nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. 2. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Respecto de estos productos se ordena señalar: nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente que la controversia que originó el reclamo de ilegalidad, en que incide el recurso de queja incoado en autos, comenzó con la solicitud que don Rubén Avendaño Herrera planteó al Servicio Agrícola y Ganadero, donde pide que se le proporcionen los siguientes antecedentes: 1. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos (salmón Atlántico, trucha arcoíris, salmón coho) y otras especies si fuera el caso. Nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. 2. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Indicar: nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. 3. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que no se encuentran registrados en el SAG para peces, salmónidos y otras especies si fuera el caso y que el SAG y Sernapesca han autorizado su uso extraetiqueta o uso especial de acuerdo con la solicitud de empresas acuícolas. Volúmenes autorizados y veces entre los años 2010 a 2021. 4. Normativa vigente para que un registro veterinario y biológico de un producto comercial que se encuentra registrado para una especie se pueda ampliar a otra especie. Por ejemplo, tiamulina que se usa en cerdos para ser usados en salmones. Tiempo que puede tardar y estudios que son obligatorios de realizar. 5. Cantidades o volúmenes de importaciones de todos los antimicrobianos señalados anteriormente en los últimos 5 años. Tanto registrados para peces como no registrados. 6. Si tienen estadísticas sobre el uso de antimicrobianos en mascotas y animales mayores de los últimos 5 años también informar. 7. Productos pesticidas que se encuentran registrados para uso en la industria del agro y vinos. Nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. Volúmenes importados de estos pesticidas en los últimos 5 años. Mediante carta N°4238 de 29 de junio de 2021, el Servicio Agrícola y Ganadero notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En contra de esta comunicación, entendiendo el peticionario que “no hay disposición para entregar esta información”, dedujo el día 19 de julio de ese año, amparo de acceso a la información. En el marco de esta primera tramitación, el requerido accedió a la entrega de los antecedentes relativos a los numerales 3 a 7 de la solicitud, mientras que hizo presente que, respecto de los puntos 1 y 2, hubo oposición de las empresas para su revelación, entre ellas, Elanco Chile SpA. Este procedimiento fue resuelto a través de la Decisión de Amparo Rol C-5376-21 de fecha 2 de noviembre de 2021, que acogió la petición y dispuso que el Servicio Agrícola y Ganadero debe entregar al peticionario la información a que se refieren los numerales 1 y 2 de su solicitud, antes transcritos. En contra de esta decisión, se dedujo reclamo de ilegalidad por tres empresas, dentro de las cuales no se encuentra Elanco Chile SpA. Tercero: Que, paralelamente, por Resolución Exenta N°5317 de 20 de agosto de 2021, el Servicio Agrícola y Ganadero da cuenta al Consejo para la Transparencia que las empresas concernidas – incluyendo Elanco Chile SpA – se opusieron a la entrega de la información, de modo que denegó su acceso en virtud de la causal dispuesta en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, precepto que establece como causal de secreto y reserva de información, el caso en que la publicidad, comunicación o conocimiento de aquella afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. El mismo peticionario dedujo un segundo amparo, el día 30 de agosto de 2021, que dio origen a la instrucción de un nuevo procedimiento bajo el Rol C-6473-21, en el marco del cual la quejosa evacuó traslado, esgrimiendo la misma causal antes indicada. En sesión de 14 de diciembre de 2021, el Consejo para la Transparencia ordenó, en los mismos términos anteriores, la entrega de la información de los numerales 1 y 2 de la solicitud. Tuvo para ello presente las funciones del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°18.755 que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero y lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto Supremo N°25, del año 2005, del Ministerio de Agricultura, sobre Registro Sanitario, para concluir que lo peticionado son antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones dictadas por la institución, en marco de sus atribuciones, y que autorizaron la inscripción en el registro sanitario de los productos veterinarios consultados. Cita al efecto el artículo 6° del ya indicado Decreto Supremo N°25, el Decreto Supremo N°319 del año 2001, del Ministerio de Economía, que aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas y la ya referida Ley N°18.755, además del Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades, Manual de Buenas Prácticas en el Uso de Antibióticos y Antiparasitarios en la Salmonicultura Chilena, todas regulaciones pormenorizadas acerca de la utilización de antimicrobianos y productos como los consultados, que permiten entender que la divulgación requerida no revela una manera particular y única de proceder, no constituye una materia propia del secreto empresarial y tampoco es de aquellas que pueda proporcionar una ventaja competitiva, de modo que no se configura la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, más aún
Fundamentos
considerando que algunas de las empresas autorizaron la entrega, lo cual refuerza que no se trata de información sensible y su divulgación no afecta derechos comerciales o económicos. Cuarto: Que esta última determinación fue impugnada por Elanco Chile SpA a través de un reclamo de ilegalidad, que nuevamente se sustenta en la causal del artículo 21 N°2. Afirma, en primer lugar, que la solicitante no señaló cuál sería la presunta infracción cometida por el Servicio Agrícola y Ganadero en su respuesta, como tampoco las razones por las cuales se demandó la información, considerando que no existe un interés social en conocer fórmulas y excipientes de los medicamentos. Luego, se dispuso la entrega de datos amparados por la causal de reserva antes indicada, esto es, información confidencial cuya revelación daría una ventaja a otras empresas que compiten en el mismo mercado, quienes no deberán hacer investigaciones para obtener las fórmulas, ocasionándole un perjuicio toda vez que aquello cuya entrega se ordena tiene un valor comercial y le otorga una ventaja de mercado. En este contexto, asegura que los antecedentes no son públicos, puesto que en el buscador de medicamentos del SAG no se publica la fórmula del producto, la actualización o renovación del registro o su fecha de vencimiento. Estima que ha existido,
Fallo
por tanto, una vulneración del artículo 19 N°21 y 24 de la Carta Fundamental, a través de una decisión que carece de motivación y fundamentos, razón por la cual pide que ella sea dejada sin efecto y, en su lugar, se deniegue el amparo deducido. Quinto: Que la sentencia dictada por los jueces recurridos razona, respecto de la falta de motivación, que examinado el acto administrativo reclamado, se puede apreciar que en sus considerandos primero a undécimo se invocan las normas legales en la materia, tanto de la Ley de Transparencia, particularmente los artículos 5° y 21, así como las normas reguladoras del Servicio Agrícola y Ganadero, como el artículo 2° de la Ley N°18.755, el Decreto Supremo N°25 de 2005 del Ministerio de Agricultura, el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades y el Manual de Buenas Prácticas en el Uso de Antibióticos y Antiparasitarios en la Salmonicultura Chilena y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, analizando los requisitos para la procedencia de las excepciones a la publicidad, lo cual evidencia una motivación suficiente. Luego, en cuanto a fondo de la causal esgrimida, la empresa no alegó que aquello que pretende mantener en confidencialidad, implique o esté constituido por una fórmula química nueva, como tampoco cumplió con el requisito del inciso final del artículo 89 de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial, en cuanto no invocó a su favor el requisito formal que le permite acceder a la protección legal de la confidencialidad o secreto, esto es, que en la solicitud de autorización o registro a la autoridad competente, hubiere hecho expresa mención a que deba considerarse el producto, sus pruebas, antecedentes y, por consiguiente, sus componentes como confidenciales. En consecuencia, no se presentó evidencia suficiente para acreditar las circunstancias fácticas que configuran la pretensión de reserva, esto es, que los datos sean objeto de medidas razonables para mantenerlos en secreto y no sean generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas que pertenecen a los círculos de los productos farmacéuticos para animales, en razón de su valor comercial, sin que baste la mera alegación al respecto. De conformidad a lo razonado, por no reunirse los requisitos de la norma pertinente del artículo 89 de la Ley N°19.039, no procede la protección legal de secreto o reserva atribuida a las informaciones relativas a los productos farmacéuticos y, de esta forma, no se configura en los hechos la excepción del numeral 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Finalmente, respecto de todos los reclamantes se aprecia una falta de interés en las reclamaciones, en lo tocante a la determinación del carácter público de la información requerida, toda vez que el Consejo para la Transparencia ha precisado que la petición se entiende restringida, en el sentido de que no se pretende la totalidad de los antecedentes, estudios y fórmulas otorgados por las empresas para obtener el registro s
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15 Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N°1627-2024, compareció la empresa Elanco Chile SpA, quien dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Fernando Carreño Ortega, Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y Abogado Integrante se
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