12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLALOBOS/FISCO DE CHILE - C.D.E. - (LTE)

Rol

26546-2024

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO/ DE OFICIO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la resolución de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos Rol Ingreso Corte N°12092-2022, por la cual se rechazó la reposición deducida por el recurrente respecto de aquella providencia que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segundo grado de dos de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, que negó lugar a la ejecución. Segundo: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que la resolución impugnada por esta vía no comparte la naturaleza de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, no ha concluido el juicio, ni ha hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Yamir Rivera Malvede, en representación del ejecutante, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para actuar de oficio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberán ser patrocinados por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención. 2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo producido por la ejecutante en contra de la sentencia de segundo grado. Con fecha cinco de junio de este año, la misma Sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa del demandante en contra de la señalada resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad sustantiva. 3°.- Que el artículo 1º de la Ley 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prevé en sus tres primeros incisos: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o Especialmente, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner al abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dictan no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto”. 4º.- Que, ahora bien, de la presentación de los autos rol Nº6008-2022, en que el abogado don Yamir Rivera Malvede asume el patrocinio de la causa según consta a folio 9 para comparecer en representación del demandante, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesación de dicho mandato, designación que es suficiente para tener por cumplido el requisito que impone la norma legal aludida, por cuanto de él no puede entenderse sino que el compareciente que interpone el recurso de casación está asumiendo el patrocinio del mismo. En efecto, las reformas que la Ley Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995 introdujo al Código de Procedimiento Civil, tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparar ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, exigencias que hoy ya no están vigentes. 5°.- Que, así entonces, ése es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplirlo de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo. 6°.- Que las razones expresadas llevan a concluir que, bajo las condiciones antedichas, el examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo, contenido en el libelo de los autos rol Nº12092-2022, de la Corte de Apelaciones de Santiago, debía concentrarse en el otro requisito legal pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo atinente al patrocinio de letrado se encontró cumplido. Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de veintiocho de mayo y cinco de junio, ambas del año en curso, pronunciadas por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago; y en su reemplazo, deberá procederse a la tramitación del recurso de casación de que se trata, por el referido tribunal de alzada, previa admisibilidad. Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide. Regístrese y devuélvase. Rol N° 26.546 – 2024.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Yamir Rivera Malvede, en representación del ejecutante, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para actuar de oficio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberán ser patrocinados por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención. 2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo producido por la ejecutante en contra de la sentencia de segundo grado. Con fecha cinco de junio de este año, la misma Sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa del demandante en contra de la señalada resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad sustantiva. 3°.- Que el artículo 1º de la Ley 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prevé en sus tres primeros incisos: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o Especialmente, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner al abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dictan no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto”. 4º.- Que, ahora bien, de la presentación de los autos rol Nº6008-2022, en que el abogado don Yamir Rivera Malvede asume el patrocinio de la causa según consta a folio 9 para comparecer en representación del demandante, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesación de dicho mandato, designación que es suficiente para tener por cumplido el requisito qu

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la resolución de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos Rol Ingreso Corte N°12092-2022, por la cual se rechazó la reposi

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