MARCHANT MORALES DOMINIQUE (C)
Rol
233981-2023
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En los autos Rol C-144-2023, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Marchant Morales, Dominique”, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, fue acogido un incidente de exclusión de crédito a petición del Banco Itaú Corpbanca, respecto de aquellos otorgados a la deudora con garantía estatal conforme las normas de la Ley N° 20.027. Apelada esa decisión por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más. En su contra, la misma parte interesada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma la deudora indicó la concurrencia de las causales consignadas en los numerales 9° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en subsidio de la anterior. Respecto de la primera, se indicó que el vicio radica en que la sentencia se enmarca en un procedimiento viciado, al haberse admitido a trámite un incidente no contemplado expresamente en la Ley 20.720, particularmente en su artículo 5°, y por lo mismo, aquel no debió ser tramitado, afectándose el principio de universalidad que caracteriza a los procedimientos concursales sin posibilidad de exclusión de ninguno de los créditos. En subsidio, sostuvo la existencia de decisiones contradictorias, puesto que al haberse fallado un incidente no contemplado en la ley, la decisión recurrida ha tenido como base peticiones opuestas, ya que el banco acreedor verificó su crédito en el proceso concursal lo que importó un acto de reconocimiento de éste, y luego, solicitó su exclusión, manifestando así una contradicción en sus pretensiones. SEGUNDO: Que, en relación con la causal contenida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar este capítulo la circunstancia que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose del motivo en comento debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad y enumerados en las normas recién señaladas, lo que en este caso no acontece. TERCERO: Que, en relación a la causal subsidiaria, contenida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó, se fundó en la contradicción que a juicio del recurrente se produce en la actitud procesal del banco acreedor, al verificar su crédito, aceptando con ello el proceso concursal, para luego argumentar, por vía incidental, la exclusión de aquel. Como se ha expresado en diversos pronunciamientos de esta Corte, el vicio en comento se verifica en la hipotética situación de contemplar el mismo
Fallo
fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, cuestión que en este caso no ocurre ya que el reproche no está referido a la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la del tribunal a quo, que excluyó el crédito respectivo sobre la base de un análisis de las disposiciones legales que lo regulan; más bien lo sostenido ha sido una particular mirada que el recurrente postula en relación con las alegaciones de las partes y su incidencia en la sentencia cuestionada, lo que no constituye la causal en análisis. CUARTO: Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la deudora sostuvo la infracción a los artículos 1, 5, 8 y 255 de la Ley N° 20.720, expresando en sus fundamentos que la ley de insolvencia tiene por objeto esencial destinar el patrimonio del deudor al pago de todos sus acreedores y extinguir así todas sus obligaciones con exclusión -únicamente- de aquellas sobre alimentos que se deben por ley y las derivadas de delitos o cuasidelitos civiles o penales. Además, indicó, en la tramitación de estos procedimientos el legislador ha limitado la formulación de cuestiones incidentales sólo a aquellas expresamente reguladas en la ley, siendo, por tanto, improcedente el incidente de exclusión de crédito que sostuvo el banco acreedor, errando la sentencia recurrida al inaplicar la norma del artículo 8 de la Ley N° 20.720, puesto que los créditos contenidos en la Ley N° 20.027 no tienen normas especiales sobre insolvencia del deudor. Agregó, por último, que el efecto previsto en el artículo 255 de la ley de insolvencia no tiene como excepción los créditos estudiantiles, y la aplicación dada por la Corte de Apelaciones afecta la “par conditio creditorum”. SEXTO: Que constan en el proceso los siguientes antecedentes: 1°. - La presente causa se inició con una solicitud de liquidación voluntaria de doña Dominique Antoinette Marchant Morales, con el fin de declarar su insolvencia como empresa deudora, entregando bienes de su patrimonio para el pago de sus acreedores. Por resolución de 15 de marzo de 2023, fue dispuesta la liquidación concursal en la forma solicitada, ordenando que todos los acreedores, según lo establece el artículo 129 de la Ley Nº 20.720, verificaran de forma ordinaria o extraordinaria sus créditos, acompañando sus documentos justificativos. 2°. - Mediante presentación de 27 de marzo de 2023 el Banco Itaú Corpbanca verificó un crédito por la suma de $3.424.062 correspondientes a uno con aval del Estado de la Ley N° 20.027, y en el mismo escrito solicitó su exclusión del procedimiento concursal en atención a la especialidad de este, conforme el artículo 8 de la Ley N° 20.720. El tribunal otorgó a esta última petición una tramitación incidental. 3°. – Por resol
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos Rol C-144-2023, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Marchant Morales, Dominique”, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, fue acogido un incidente de exclusión de crédito a petición del Banco Itaú Corpbanca, respecto de aquellos otorgados a la deudor
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