VÁSQUEZ ALVAREZ HUGO (/I.CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL)
Rol
28773-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Anakaren Constanza García Abarca, en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Carlos Farías Pino, ministra suplente señora Alondra Castro Jiménez y abogado integrante señor William García Machmar, por cuanto incurrieron en falta y abuso grave al pronunciar el fallo de once de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. Explica que la demanda deducida se sostiene, en forma previa, en el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción de la acción contenido en el artículo 510 del Código del Trabajo y no el de caducidad de su artículo 168, porque, en primer término, se debe reconocer tal vinculación entre las partes y luego analizar la justificación del despido, postura que es, asimismo, coherente con el principio protector que informa a esta rama del derecho; razones por las que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada. Segundo: Que, para la judicatura, del tenor del artículo 168 del Código del Trabajo, se desprende que no otorgó noventa días para demandar, sino sesenta, sin perjuicio de la suspensión de su cómputo mientras dura el trámite administrativo ante la Inspección del Trabajo, y
Fundamentos
considerando que la demanda se interpuso al octogésimo primer día contado desde el despido y la presentación de la demanda, se debe concluir que transcurrió en exceso el referido término, resolución que fue confirmada por los recurridos, quienes, al informar, sostuvieron que no corresponde aplicar su artículo 510, en particular el plazo de prescripción de dos años, por cuanto se refiere a otras materias laborales que la disposición menciona. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del m
Fallo
fallo de once de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. Explica que la demanda deducida se sostiene, en forma previa, en el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción de la acción contenido en el artículo 510 del Código del Trabajo y no el de caducidad de su artículo 168, porque, en primer término, se debe reconocer tal vinculación entre las partes y luego analizar la justificación del despido, postura que es, asimismo, coherente con el principio protector que informa a esta rama del derecho; razones por las que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada. Segundo: Que, para la judicatura, del tenor del artículo 168 del Código del Trabajo, se desprende que no otorgó noventa días para demandar, sino sesenta, sin perjuicio de la suspensión de su cómputo mientras dura el trámite administrativo ante la Inspección del Trabajo, y considerando que la demanda se interpuso al octogésimo primer día contado desde el despido y la presentación de la demanda, se debe concluir que transcurrió en exceso el referido término, resolución que fue confirmada por los recurridos, quienes, al informar, sostuvieron que no corresponde aplicar su artículo 510, en particular el plazo de prescripción de dos años, por cuanto se refiere a otras materias laborales que la disposición menciona. Tercero: Que el arbitrio interpuesto
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Anakaren Constanza García Abarca, en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel,
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