VARGAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD CHILLAN - DAEM
Rol
1425-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se deduce la presente acción de protección por doña Tabita Vargas Miranda en contra de la Escuela Reyes de España, DAEM Chillán, toda vez que la directora de dicho establecimiento adoptó la decisión de despojarla de su calidad de apoderado de su hija, prohibiéndole ingresar y participar de todo acto o reunión que se celebre en el establecimiento, fundada en supuestas acusaciones de hostigamiento de su parte hacia una estudiante, presidenta del centro de alumnos, incluyendo una supuesta carta para acusar al inspector del establecimiento. Sostiene que la acusación no es efectiva y carece de todo sustento, pues no existe ninguna sentencia en su contra, como tampoco resolución judicial que haya establecido alguna medida cautelar a título de protección que la afecte, añadiendo que la madre de la estudiante afectada reconoce en una declaración jurada que la recurrente nunca ha hostigado a su hija. Finalmente, sobre la base de lo expuesto pide que se ordene al establecimiento permitir que ejerza su rol de apoderada y secretaria del Centro de Padres y Apoderados o cualquier otra medida pertinente para reestablecer el imperio del derecho. Segundo: Que la institución recurrida, da cuenta detallada de lo informado por el equipo de Convivencia Escolar de la Escuela Reyes de España, relativo a episodios de hostigamiento de la recurrente a la presidente del centro de alumnos, en el contexto de un cumpleaños, donde la hace escribir una carta, la que posteriormente se hace llegar al establecimiento junto a requerimientos del Centro de Padres y Apoderados, hecho que se descubre el 14 de noviembre, frente a la sorpresa de los demás miembros de dicho centro. A raíz de ello se realizó la respectiva denuncia a la Fiscalía por el hostigamiento y presiones indebidas hacia una estudiante, conducta catalogada como maltrato escolar en el reglamento de convivencia. Agrega, que con fecha 27 de noviembre de 2023 se comunica a la recurrente que, conforme al reglamento de convivencia, protocolos y denuncia realizada pierde la calidad de apoderada del establecimiento educacional hasta que exista una resolución definitiva de Fiscalía y Tribunales de Familia y, se le informa, que cuenta con cinco días hábiles para apelar dicha sanción, lo que realiza con fecha 4 de diciembre, la que es rechazada por la Dirección del establecimiento el día 11 de diciembre de 2023. Sostiene que, el procedimiento seguido por el establecimiento para determinar la efectividad de las conductas realizadas por la denunciada, cumplió con todas las exigencias de la ley y del debido proceso, acreditándose que la apoderada incurrió en una falta gravísima, por lo que se le aplicó la sanción de pérdida de calidad de apoderada, lo que en caso alguno implica que pierde los derechos legales que mantiene en calidad de madre y tutora de la alumna de iniciales A.R.V. De esta manera, la sanción se fundó e
Fallo
fallo apelado, en el presente caso se siguió el procedimiento establecido al efecto, realizando entrevistas y reuniones con todos los involucrados y adoptando las medidas de urgencia que el reglamento y protocolo contemplan ante la falta establecida -gravísima-, la que, precisamente, trae cono sanción para el apoderado infractor la perdida de tal calidad; sanción que fue debidamente notificada a la recurrente, junto con darle a conocer el recurso y plazo procedente en su contra, el que fue ejercido en tiempo y forma por ésta. Sin perjuicio que, además, la apoderada realizó paralelamente una reclamación ante la Superintendencia de Educación, la que declarada admisible por la entidad, pasó a la Unidad de Fiscalización, encontrándose en consecuencia en tramitación. Octavo: Que, en las condiciones anotadas, no se configura la omisión que se denuncia en el recurso, quedando en evidencia, que los profesionales de la educación que se desempeñan en el establecimiento educacional recurrido no han incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales enunciados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, todas razones por las cuales el recurso ha de ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mi
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se deduce la presente acción de protección por doña Tabita Vargas Miranda en contra de la Escuela Reyes de España, DAEM Chillán, toda vez que la directora de dicho estableci
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