CAULIPAN COMOLAI CANDELARIA CON MENDOZA ACUÑA ROSA
Rol
64677-2023
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En los autos Rol C-66-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de trece de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmueble común hereditario interpuesta por Candelaria Ernestina Caulipán Comolai en contra de Rosa Miriam Mendoza Acuña. Se alzó la parte demandante interponiendo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda de cese de goce gratuito. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por la demandada. Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”. Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones que contienen tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas. Cuarto: Que, en el caso de autos, según se desprende de las pruebas que fueron acompañadas, el bien raíz es indígena, pues proviene de la división de una comunidad hereditaria indígena, calidad que también tienen las partes, lo que, a su vez, fue invocado en el recurso de apelación deducido por la demandante, no obstante, tal argumento fue desestimado en la sentencia impugnada, al no considerarse la existencia de agravio en la tramitación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario. Quinto: Que, en consecuencia, fluye que era menester que el órgano jurisdiccional para los efectos de la tramitación de la demanda incoada, tuviera en consideración y aplica
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos Rol C-66-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de trece de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmueble común hereditario interpuesta por Candelaria Ernestina Caulipán Comolai en contra de Rosa Miriam Mendoza Acuña. Se alzó la parte demandante interponien
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