RIVAS SANHUEZA YESENIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
39159-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad interpuesto contra la del grado que había dado lugar a la demanda subsidiaria, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 26 de agosto de 2015 al 28 de febrero de 2023, el despido injustificado y condenó al pago de las prestaciones que señala, en lo pertinente, excluido el pago de las cotizaciones previsionales, y, en su lugar, por sentencia de reemplazo, únicamente concedió su pago. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar si a un servidor a honorarios, que haya sido contratado en diversas anualidades- continuas o alternadas- para prestar servicios en un mismo programa, implica o no, necesariamente, que las tareas ejecutadas sean permanentes y por ende le hace aplicable las normas del Código del Trabajo, o bien, le es aplicable lo establecido en el
Fundamentos
considerando undécimo y duodécimo, otorga las razones por las cuales existe los hechos que permiten concluir la existencia de la relación laboral. Agregó que menos resulta admisible que se haya violentado la ley del contrato, al tenor del artículo 1545 del Código Civil, pues como se reitera los requisitos comprobados de dicha relación jurídica cumplen con las características de subordinación y dependencia y, por lo tanto, de un contrato de trabajo, en este derrotero y, por las razones ya señaladas, este primer motivo de nulidad subsidiaria ha de ser desestimado. En relación al segundo motivo subsidiario de nulidad, sostuvo, que aquel debe ser rechazado, pues para proceder del modo pretendido por la recurrente implica una modificación del sustrato fáctico al cual arribó el tribunal, estableciendo efectivamente que se trata, aquella relación jurídica habida entre demandante y demandada, de una regida por la norma del numeral 4 de la Ley N°18.883, convencimiento jurisdiccional no verificado en el fallo. Siendo esencial para la procedencia de este motivo de nulidad que, precisamente, se acepten los hechos asentados, y en el caso sub lite, aquellos apuntan precisamente a erigirse como los requisitos de una relación laboral en los términos del artículo 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, de manera que, para poder acceder a lo pretendido por la demandada se haría necesario un nuevo examen de la prueba rendida, cuestión que excede el ámbito de esta causal subsidiaria deducida. Arguyó la recurrente en esta causa que estos fundamentos resultan contradictorios con lo resuelto por esta Corte en las causas Rol N°7931-2009, N°2788-2004 y N°7767-2012, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en los antecedentes N°398-2018. Todas, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Además, atinente con las labores para las que fue contratada la actora debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº39.159-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nu
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