2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/BANCO FALABELLA

Rol

39101-2024

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió la excepción de cosa juzgada. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido y alcance del artículo 420 letra f) del Código Del Trabajo, en cuanto a la titularidad para ejercer la “actio iure hereditatis” por uno o algunos de los causahabientes, si éste o éstos obligan al restante de los herederos, siéndoles aplicable o no la figura del mandato tácito y reciproco entre los comuneros”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, en lo pertin

Fallo

fallo haber incurrido en infracción de ley, se denunciara como disposición contravenida el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los supuestos de la excepción de cosa juzgada y, entre ellos, en el N°1, la identidad legal de personas, que es precisamente la cuestión jurídica discutida en el presente pleito y sobre el que el tribunal discurrió para estimarlo, en definitiva, cumplido y rechazar la acción ejercida. Este defecto, advierte, justifica por sí solo el rechazo de la nulidad intentada, que en tanto recurso que se dice de derecho estricto solo ha sido concebido por la ley para los casos precisos y determinados que consagra de manera expresa y que exigen de quien los deduce satisfacer las exigencias formales que la misma ley demanda para su interposición y posterior análisis por el tribunal llamado a conocer de él. Quinto: Que, de esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°39.101-24.

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Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nul

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