JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PALMA CAMPOS EDUARDO/NAVARRETE NAVARRETE RICARDO

Rol

38923-2024

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, declaró nulo el despido y lo condenó a pagar las remuneraciones del demandante, desde el 15 de febrero al 6 de septiembre de 2023 inclusive, a razón de $420.000 mensuales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar que la sanción de nulidad de despido no se aplica cuando se adeuden al trabajador cotizaciones de salud, toda vez que el concepto de cotizaciones previsionales se refiere exclusivamente a las cotizaciones que deben enterarse en la Administradora de Fondos de Pensiones”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no se equivoca la judicatura del grado al estimar que procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo para el caso de las cotizaciones de salud impagas por parte del empleador, por lo que no se vislumbra una infracción a las normas legales denunciadas, no pudiendo prosperar el recurso impetrado, debiendo rechazarse en todas sus partes; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°53-2011, que resuelve que, aún en el supuesto de entender que la demandada no habría pagado las cotizaciones de salud y, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe razonar que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se refiere solo a las cotizaciones previsionales, esto es, aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual que el trabajador tiene la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en el fondo respectivo del Instituto de Previsión Social, en su caso, más no a las cotizaciones, como las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe interpretarse restrictivamente. Quinto: Que la sentencia reseñada en el

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, expresado desde las sentencias Roles Nº5.330-2012, N°6.024-2012, N°101.773-2016 y más recientemente en la Nº20.680-2022, sosteniéndose sin variación que “la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto con el aporte al seguro de cesantía, dentro del plazo que fija la ley”. De tal manera que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume de todos conocida…, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en los artículos 162, incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo”. Señalando seguidamente, “…se ha precisado que las consideraciones precedentes son comprensivas tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del Código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1° y 3° de la Ley N°17.322; y se ha destacado que corresponde a la judicatura da eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que incluye las prestaciones por vejez, pérdida de la salud y del empleo, y que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador a los dependientes”. Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre cualquiera de las cotizaciones de seguridad social que se encuentra obligado a enterar, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº38.923-24.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nu

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