GATICA SANCHEZ LUIS CON CDE- FISCO DE CHILE
Rol
246057-2023
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-5461-2021, RUC 2140358559-6, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Gatica con Fisco”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Alberto Gatica Sánchez en contra de la Subsecretaría de Transportes y se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de septiembre de 2021, condenando a esta última a las indemnizaciones derivadas de la declaración de auto despido, recargo legal y, feriado proporcional, más los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y a la solución de las cotizaciones de salud en Fonasa y en la Administradora de Fondos de Cesantía, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, sin reajustes, intereses y multas. La demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, lo desestimó. Contra esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia respecto de las siguientes materias de derecho: “1.- Determinar la obligación del Fisco de enterar las cotizaciones de salud (Fonasa) respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral sólo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio laboral seguido ante los tribunales de letras del trabajo; y 2.- Determinar la procedencia del pago del seguro de cesantía (AFC), respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, cuando se estableció la obligación del actor de enterarlas directamente en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, al momento de la dictación de la sentencia que declara la relación como laboral. Respecto de la primera materia, reprocha que la decisión de condenarla a pagar las cotizaciones de salud en Fonasa durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, se aparta de la doctrina sostenida en la sentencia que acompaña para efectos de cotejo, dictada por esta Corte en el ingreso rol N° 98.552-2022. Este pronunciamiento concluye que “…si bien al empleador le asiste el deber legal de pagar las cotizaciones de salud de sus trabajadores durante la vigencia del contrato, la situación varía una vez concluido y la obligación deja de tener objeto, puesto que el dependiente ya no podrá acceder en forma retroactiva a las prestaciones de salud, ya que esos pagos estaban destinados a financiarla, por lo que sólo podrían restituírsele las sumas que haya enterado directamente en el organismo administrador respectivo, sea Fonasa o alguna Isapre, para financiar su sistema de salud”. Agrega que, de acceder a la tesis del demandante, se estarían vulnerando los principios de rechazo al enriquecimiento sin causa y al principio de legalidad del gasto. En relación con la segunda materia propuesta, refiere que la correcta interpretación postula que, declarado un vínculo laboral entre las partes, no corresponde al empleador enterar las cotizaciones del seguro de cesantía si se estableció la obligación del actor de enterarlas directamente en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el
Fallo
fallo de contraste citado concluye que respecto del “…pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o la existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que, por su intermedio, se cumple con la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18”. Esta sentencia agrega que “…En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas”. Tercero: Que, en lo que interesa, la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandada, en cuanto cuestionaba la condena al pago de las cotizaciones de salud y del fondo de cesantía durante la vigencia de la relación laboral, señalando que si “…se determinó la existencia de una relación laboral encubierta, por la cual no fueron pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social, debe concluirse que su pago constituye un gravamen obligatorio para el Fisco de Chile, por cuanto la naturaleza imponible de las remuneraciones es determinada por el legislador, de modo que trasunta en una obligación inexcusable del empleador el realizar los descuentos pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322…”. Cuarto: Que, en consecuencia, respecto de la primera materia de derecho, comparada la sentencia impugnada con las de contraste acompañadas por el recurrente, cabe concluir que concurre el presupuesto que el artículo 483 del Código del Trabajo requiere para unificar la jurisprudencia, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica provenientes de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que en relación con la materia de derecho relativa a la obligación del Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud, ante todo hay reiterar que la premisa sostenida invariablemente por esta Corte en materia de cotizaciones de seguridad social postula que el artículo 58 del Código del Trabajo, ordena al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, descuento de carácter obligatorio, cuya naturaleza imponible es determinada
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Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-5461-2021, RUC 2140358559-6, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Gatica con Fisco”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Alberto Gatica Sánchez en contra de la Subsecretaría de Transportes y se declaró la exis
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