MORÁN LVAREZ CON EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA.
Rol
32865-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar que, en virtud del principio de especialidad de las causales de despido, se prohíbe el uso injustificado de la causal genérica para desvincular a la actora, pues se debió invocar el motivo del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, al tratarse de una conducta que podría revestir caracteres de delito, la que se subsume en la idea de falta probidad en el desempeño de sus funciones. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por l
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, deducidos de manera principal y subsidiario; el primero al no configurarse la vulneración de ley denunciada, señalando que “…respeto a la pretendida infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, consistente en que las conductas que motivaron el despido representan el incumplimiento de obligaciones ajenas al contrato de trabajo y,
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, deducidos de manera principal y subsidiario; el primero al no configurarse la vulneración de ley denunciada, señalando que “…respeto a la pretendida infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, consistente en que las conductas que motivaron el despido representan el incumplimiento de obligaciones ajenas al contrato de trabajo y, por tanto, no subsumibles en tal hipótesis legal, cabe concluir que, a juicio de esta Corte, ello no concurre en la especie. De lo asentado en los considerandos cuarto, décimo sexto y décimo noveno, queda de manifiesto que la trabajadora se desempeñaba en un cargo de jefatura, a cargo precisamente de una oficina o terminal de la empresa. Así, tal como razona el juez a quo, la naturaleza de las conductas que se tuvieron por acreditadas en la instancia, reseñadas en el considerando décimo sexto, antes transcrito, suponen un evidente incumplimiento de las obligaciones de confianza que envuelve toda relación laboral, así como las obligaciones propias del contrato habido entre las partes, por el cual la trabajadora llegó a desempeñarse, precisamente, en un cargo de jefatura al interior de la agencia u oficina respectiva. Con todo, incluso si estos sentenciadores adhirieran a la tesis planteada por la recurrente, en orden a que tales conductas responderían al incumplimiento de obligaciones que no deriv
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de n
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