1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

CRISOSTO/BANCO SANTANDER CHILE

Rol

32836-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó las demandas de tutela y nulidad del despido e hizo lugar a la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en determinar: 1.- Si el artículo 169, letra a), relacionado con el artículo 177 del Código del Trabajo, establece una sanción legal por el no pago del finiquito entregando a la judicatura la facultad de fijar el quantum del incremento, o si, al contrario, se entrega tanto la facultad de sancionar como la de fijar el quantum. 2.- El alcance del artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad de des

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo de artículo 477 del Código del Trabajo, porque no se verifica la infracción que se denuncia, precisando en lo atingente a la interpretación del artículo 169 letra a) del Código Laboral que “…tal expresión revela una facultad del juez y no una obligación legal, de manera tal que no se infringe dicha norma toda vez que el sentenciador recurrido actuó ejerciendo sus facultades legales, las que ejercita según las consideraciones propias de la causa, sin que ello constituya una infracción de derecho.” Agregando que “…en esta materia el sentenciador indicó que no existía norma específica para el caso de no pagar el finiquito dentro de los diez días hábiles, lo cual es efectivo, ya que el artículo 177 del citado cuerpo legal no lo expresa, aludiendo la recurrente que la sanción está contenida en el artículo 169 a) inciso final, ya referido precedentemente, y que señala que el juez puede incrementar las indemnizaciones en hasta el 150%. Como ya se explicó en el párrafo pretérito, se trata de una norma facultativa para el juez, no sólo para establecer el quantum del incremento, el cual puede llegar, hasta el 150%, sino que también para determinar la procedencia del incremento, ya que la ley no distingue y no hay razón suficiente para hacer una distinción que la ley no hace. En efecto, y tomando la misma citada norma en su legra a), el legislador al comenzar el párrafo segundo señala “el empleador est

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito del folio 74597: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte

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