JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

QUEZADA/INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA

Rol

32837-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y acogió la declarativa de único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre seguro de desempleo. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por la manera de deducirlos, al hacerlo en forma conjunta, señalando que “… el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto, y no resulta lógico o coherente la forma en que se ha planteado por la parte demandada; la propuesta formal adecuada debió efectuarse interponiendo las mismas causales en forma subsidiaria, ya que la causal de infracción de ley debe alegarse aceptando los hechos fijados en el fallo, para, en subsidio, alegar por la falta de valoración de la prueba y de decisión de todas las acciones y excepciones debatidas. Por lo demás, la interposición conjunta de estas hace que basta que una de ellas sea rechazada para que la otra no pueda prosperar. Todas las deficiencias antes anotadas llevan a concluir que el arbitrio en análisis deducido, que es materia de la presente resolución, deba rechazarse.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por la manera de deducirlos, al hacerlo en forma conjunta, señalando que “… el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto, y no resulta lógico o coherente la forma en que se ha planteado por la parte demandada; la propuesta formal adecuada debió efectuarse interponiendo las mismas causales en forma subsidiaria, ya que la causal de infracción de ley debe alegarse aceptando los hechos fijados en el fallo, para, en subsidio, alegar por la falta de valoración de la prueba y de decisión de todas las acciones y excepciones debatidas. Por lo demás, la interposición conjunta de estas hace que basta que una de ellas sea rechazada para que la otra no pueda prosperar. Todas las deficiencias antes anotadas llevan a concluir que el arbitrio en análisis deducido, que es materia de la presente resolución, deba rechazarse.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derech

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nu

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