SILVA BARRIA FELIPE Y OTROS CON VALDÉS Y OTROS
Rol
236748-2023
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-12-2022, RUC 22-4-0405687-9, el Juzgado de Letras de Los Lagos, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Constructora Lahuen S.A., como demandada principal, y del Fisco de Chile Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Arquitectura, Región de los Ríos, y del Gobierno Regional de Los Ríos, condenándolos a pagar solidariamente las indemnizaciones y prestaciones que indica. En contra de esa decisión los demandados solidarios interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. La parte demandada Gobierno Regional de Los Ríos interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la referida sentencia, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, dice relación con determinar si resultan aplicables al Gobierno Regional las normas de subcontratación laboral, previstas en los artículos 184-A y siguientes del Código del Trabajo. El recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó, equivocadamente, que la expresión “empresa” está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio y no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, sin que sea relevante el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues a la luz del primer enunciado normativo citado, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, invoca como contraste de la materia de derecho que propone unificar, las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causas rol N°95-2023 y N°217-2018, en las que se sostiene que el Gobierno Regional de Los Ríos, si bien que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, no persigue fines de lucro, por lo que no resulta asimilable al concepto “empresa” utilizado en el artículo 183- A del Código del Trabajo. Dichos pronunciamientos agregan que, para considerar a la empresa principal como dueña de la obra, faena o servicio, debe ejercer un determinado poder de dirección sobre la obra o faena que encarga y, además, ser parte de la organización productiva de la empresa, lo que se descartó en los referidos casos, desde que “el GORE sólo otorgó una cuantiosa suma de dinero en beneficio de una obra, sin beneficiarse en forma directa de ella”. Cuarto: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que son hechos establecidos en la sentencia: a) La efectividad que los trabajadores demandantes prestaron servicios para Constructora Lahuen S.A. con relación a la obra “Reposición Escuela Fusionada de Los Lagos”, en virtud de contratos de trabajo, ejerciendo las funciones que se indican respecto de cada uno e
Fallo
se falla en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. (Corte Suprema, rol 15843-2019, 4 de agosto de 2020, sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 12).” Sexto: Que si bien las sentencias invocadas por el recurrente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la materia ya que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol Nº15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y más recientemente con las pronunciadas en las causas roles N°76.721-2020, N°71.429-2021 y 84.543-2021, entre otras, sosteniéndose sin variación que es relevante destacar que el artículo 183-A del Código Laboral, dispone que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo con
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT O-12-2022, RUC 22-4-0405687-9, el Juzgado de Letras de Los Lagos, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Constructora Lahuen S.A., como demandada principal, y del Fisco de Chile Ministerio de Obras
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