6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PADILLA NORAMBUENA FRANCISCO/ AYRES DE CHICUREO S.A. Y OTRA - (CASACION) - TOMO III

Rol

28843-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que, previo desestimar la nulidad formal, confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; porque la sentencia recurrida descartó y excluyó de todo análisis a una contundente y abundante prueba documental, así como testimoniales de altísima calidad técnica y ética, elaborada por eminentes profesionales de la construcción e ingeniería del diseño estructural, destacados en su ejercicio profesional, como en la docencia universitaria. Reprocha que la judicatura, sin fundamento legal alguno, desahució los medios de prueba ofrecidos y rendidos, declarando que la única prueba pertinente para resolver el asunto controvertido es el informe de peritos y no cualquiera, sino el de aquel nombrado por el tribunal, de acuerdo a la ritualidad del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que el motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó, conteniendo la decisión del asunto controvertido, la que comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en

Fundamentos

fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en la ponderación de la prueba. En estas condiciones, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el

Fallo

fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que el motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó, conteniendo la decisión del asunto controvertido, la que comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, recayendo el reproche de la recurrente en la ponderación de los medios de prueba rendidos, lo que constituye una facultad privativa de la judicatura de fondo. Cuarto: Que, de esta forma, no configurándose el vicio denunciado, el intentado debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que la parte recurrente denuncia infracción a los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1712 del Código Civil, 341, 342 N°2, 346 N°3, 409, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con la Ley Nº19.472, porque la judicatura no ponderó la prueba documental y testimonial rendida, no la comparó, ni elaboró las presunciones judiciales que se deducen de aquella. Enumera todos los antecedentes aportados por su parte al juicio; y acusa que el fallo impugnado descarta los informes de da

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que, previo desestimar la nulidad fo

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