BARRA/GENDARMERIA DIRECCION RETENCIONES
Rol
18659-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO. ANULA DE OFICIO.
Hechos
Vistos: Primero: Que compareció don Héctor Hernán Barra Jaramillo, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no incluirlo en la nómina de postulantes al beneficio de libertad condicional, interpretando que, conforme la modificación normativa de noviembre del año 2023, debía contar con al menos seis bimestres de buena conducta, pese a que debía aplicarse la ley vigente al momento de la comisión del delito o desde el inicio del cumplimiento de la pena efectiva, esto es, exigírsele contar solo con cuatro bimestres de buena conducta. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo, argumentando que, conforme a la normativa aplicable, particularmente el artículo 9 del Decreto Ley N°321, los requisitos de postulación son aquellos que se exigen al momento de postulación. Además, estimó que, al ser la Ley Nº21.627 una norma de carácter administrativo que rige in actum, Gendarmería está en el imperativo de darle debido cumplimiento. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción deducida, al estimar los sentenciadores que de conformidad a los artículos 3 y 9 del Decreto Ley N°321, el actor no cumplía los requisitos para postular al beneficio de libertad condicional. Asimismo, se refirió a la improcedencia de la alegación de irretroactividad de la norma y la alegación de confianza legítima, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad. Cuarto: Que es posible asentar que, sin perjuicio de la garantía invocada como infringida, el asunto en análisis requiere realizar una interpretación sistemática del Decreto Ley N°321 del Ministerio de Justicia, para determinar la normativa aplicable, en relación con los requisitos exigidos a los postulantes al beneficio de libertad condicional. Ello, por cuanto lo que se discute es la procedencia de exigir un periodo de buena conducta superior, atendida la reforma legal incorporada tras la publicación en el Diario De lo expuesto se extrae que, la decisión de la judicatura afecta directamente la libertad de una persona privada de ésta, por encontrarse cumpliendo – a la época en que fue deducida la acción- pena efectiva. Lo anterior, puesto que lo que se pretende por el actor es que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, en relación con la legalidad o arbitrariedad de extender, a su juicio, indebidamente su privación de libertad. Quinto: Que, conforme lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir que los juzgadores del mérito han incurrido en un error en la tramitación de la acción deducida, pues lo hicieron conforme las normas del artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pese a que, por la naturaleza de lo discutido y pretendido, correspondía que se tramitara conforme al artículo 21 de la Carta Fundamental, por tratarse de una acción de amparo constitucional. Sexto: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, a fin de examinar si la resolución en estudio se encuentra extendida legalmente y en este examen, determinar la existencia de errores en la tramitación, que afecten el proceso, en la forma consagrada en la primera parte del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, atento a lo razonado, esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que acogió a tramitación la acción deducida, atendido que ha existido un grave error de procedimiento, configurado por la inobservancia de la naturaleza y objeto de ésta al momento de disponer su tramitación. Séptimo: Que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de protección. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio el procedimiento, desde la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, disponiéndose que se debe dar tramitación a la acción deducida, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Redactada por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N°18.659–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones la primera, y encontrase con permiso la segunda. Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pese a que, por la naturaleza de lo discutido y pretendido, correspondía que se tramitara conforme al artículo 21 de la Carta Fundamental, por tratarse de una acción de amparo constitucional. Sexto: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, a fin de examinar si la resolución en estudio se encuentra extendida legalmente y en este examen, determinar la existencia de errores en la tramitación, que afecten el proceso, en la forma consagrada en la primera parte del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, atento a lo razonado, esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que acogió a tramitación la acción deducida, atendido que ha existido un grave error de procedimiento, configurado por la inobservancia de la naturaleza y objeto de ésta al momento de disponer su tramitación. Séptimo: Que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de protección. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio el procedimiento, desde la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, disponiéndose que se debe dar tramitación a la acción deducida, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Redactada por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N°18.659–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones la primera, y encontrase con permiso la segunda. Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que compareció don Héctor Hernán Barra Jaramillo, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no incluirlo en la nómina de postulantes al beneficio de libertad condicional, interpretando que, conforme la modificación normativa de noviembre del
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