C.A. de Santiago

POBLETE/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE

Rol

13576-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció doña Marcela Poblete Rubio, quien dedujo recurso de protección en contra del Instituto Nacional del Deporte, por la dictación de la Resolución Exenta N°857/594/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio, del grado 5° al 8° de la Escala Única de Remuneraciones. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto y, en consecuencia, se ordene a la recurrida mantenerla con iguales remuneraciones a aquellas con las cuales fue renovada su contrata para el año anterior. Segundo: Que resulta pertinente tener presente en el caso, puesto que se relaciona intrínsecamente con el asunto a dilucidar, las consideraciones que ha venido manteniendo esta Corte, en relación con las decisiones de término anticipado y de no renovación del vínculo a contrata de un servidor. Así, se ha dicho que la cláusula incorporada en la designación a contrata y que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, quienes los sirvan, expirarán en sus funciones en esa

Fundamentos

motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo. Tercero: Que son dos las facultades que tiene la Administración frente a los vínculos estatutarios a contrata: a) No renovar la contrata anual y b) terminar anticipadamente la contrata. Estos supuestos, engloban el caso en análisis, como es, la renovación de la contrata en condiciones diversas a las anualidades anteriores. Cuarto: Que, en este contexto, es imprescindible hacer el distingo entre el ejercicio de las facultades expuestas en el fundamento previo, toda vez que, como se dijo, esta Corte reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3° y 10 de la Ley Nº 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. Es así como, desde una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. Quinto: Que, por otra parte, en el ejercicio de la potestad de poner término anticipado a la contrata, el análisis requiere una mayor rigurosidad, toda vez que, ella encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios. Sexto: Que, en cuanto al primer aspecto, vinculado al ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, esta Corte ha hecho una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos

Fallo

Por tanto, se concluye que el actuar del recurrido se ajustó a la ley y contiene las motivaciones que lo justifican, razón por la cual se debe confirmar el rechazo de la presente acción constitucional. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Benavides. Rol N°13.576-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones la primera, y encontrase con permiso la segunda. Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció doña Marcela Poblete Rubio, quien dedujo recurso de protección en contra del Instituto Nacional del Deporte, por la dictación de la Resolución Exenta N°857/594/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio, del grado 5° al 8° de la Escala

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