FISCO DE CHILE - C.D.E (/ILTMA. CORTE APELACIONES DE SANTIAGO)
Rol
10940-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.940-2024, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros (as) señora Marisol Rojas Moya, señor Tomás Gray Gariazzo y señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay (S), quienes habrían cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia de fecha ocho de marzo del año en curso, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, que hizo lugar parcialmente al amparo por denegación del acceso a la información presentado por doña Gabriela Padilla, ordenando a la Directora Administrativa de la Presidencia de la República entregar: “La información sobre las solicitudes de audiencia al Presidente de la República, realizadas entre el 11 de marzo de 2022 y la fecha del requerimiento con los siguientes alcances: Respecto de las solicitudes de audiencia realizadas por particulares; por representantes de organizaciones privadas; y, por funcionarios públicos a título personal o en representación de un gremio, hacer entrega de: Mes y año de la solicitud de audiencia; Tema de la audiencia (tarjando previamente todo dato que permita inferir la identidad del solicitante, de terceros, y antecedentes que comprometan las honra de aquellos y materias que comprometan la Seguridad de la Nación y el Interés Nacional en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia); Estado de la solicitud de audiencia -aceptada, rechazada, postergada-; de haber sido aceptada la solicitud, indicar si se realizó o no; de haberse realizado la audiencia, indicar la fecha; y, si se postergó, indicar nueva fecha de realización. Respecto de las solicitudes de audiencia
Fundamentos
fundamentos y procedimientos empleados, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla. Señala que en el mismo orden de ideas resolvió el Consejo para la Transparencia estimando que en el caso de marras se aplica el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, y hace presente que a través de la Resolución Exenta N° 978 de 2018 de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República se formalizó una estructura y definió funciones y en marzo de año 2022 fue modificada creando el Departamento de Gestión Ciudadana que tiene por finalidad recibir la correspondencia dirigida al Presidente incluida la que ingresa vía electrónica, debiendo clasificarla, responderla o derivarla. Entre otras funciones dicho Departamento tiene a su cargo la gestión de audiencias solicitadas a la máxima autoridad del país. Sin perjuicio de nuevas modificaciones a la estructura organizativa, lo cierto es que existe una estructura administrativa que canaliza y categoriza las solicitudes de audiencias, lo que no se hace extensibles a la Ley N° 20.730, sino que tiene como función la recopilación de información ya existente, la que reviste el carácter de interés público. Afirma que la Ley de Transparencia regula el principio general de transparencia de la función pública, el derecho al acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, con las excepciones que la propia normativa consagra. Así el Consejo es el órgano que promueve la transparencia de la función pública, fiscaliza su cumplimiento y garantiza el acceso a la información. En tal sentido la interpretación que debe darse no es restringida y limitarse solo a los actos o resoluciones adoptadas por los órganos de la administración, sino que es pública toda aquella que emane del presupuesto púbico, de lo que por supuesto no escapa la institución de la presidencia. Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente de que el Consejo para la Transparencia incurrió en una infracción al artículo 33 literal b) en relación con los artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, por no expresar las razones por las que la solicitudes de audiencia del Presidente son de carácter pública, y no corresponder a actos o resoluciones administrativas, será desestimada pues de la observación de los considerandos del Amparo se expresan los fundamentos y argumentos por lo que el Consejo concluyó que el objeto de la información requerida no obstante no estar en actos o resoluciones u otras documentos, lo cierto es que se solicitan las actuaciones o actividades propias de la función pública que realizó el Presidente de la República en un periodo acotado. Consigna que de acuerdo a la Ley N° 19.880, en especial a lo previsto en su artículo 11, inciso segundo, es necesario que siempre se expresen los hechos y fundamentos de derecho respecto de aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sean que limiten,
Fallo
Por tanto, la información solicitada es de aquellas que obra en poder de la requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia; circunstancia que no se traduce en hacer extensibles las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.730, a quienes no detentan la calidad de sujetos obligados ni la generación de nuevos antecedentes, sino solo recopilar y analizar la información ya existente. Agrega que, reviste un interés público prevalente el conocimiento de las materias que la ciudadanía expone a petición y observancia del Presidente advirtiendo que contar con un registro sistematizado, constituye un insumo importante al quehacer institucional. Que, en lo referente a que la entrega de lo pedido contraviene lo establecido en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, en el presente caso, lo pretendido, es información sobre solicitudes de audiencia dirigidas al Presidente de la República, registradas y gestionadas por el organismo que contemple el desglose ya referido, y no una copia del soporte material o digital en el cual va contenida dicha petición. Que no obstante lo aseverado, no puede desatenderse la circunstancia que lo pretendido conlleva la identificación de la persona natural solicitante, y se accede a lo informado por el órgano requerido, en consecuencia, procede rechazar el amparo en lo relativo a la entrega de l
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.940-2024, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros (as) señora Marisol Rojas Moya, señor Tomás Gray Gariazzo y señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay (S), quienes hab
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