C.A. de Valparaíso

FUENTES / SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES PESCADORES ARTESANALES Y ACTIVIDADES CONEXAS CALETA

Rol

5555-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales. Segundo: Que la acción de protección fue deducida por doña Marcela Fuentes Rustón por sí y en representación de la Sociedad Desafío Submarino SpA en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de la Caleta El Manzano, Quinta Región, denunciando que éste le impide el ingreso y salida del local comercial que les arrienda al proceder de manera injustificada al cierre con candando del mismo, además, de haber retirado de su frontis los carteles publicitarios de su negocio, soslayando con tales actos sus derechos como arrendatarios del bien inmueble. Sostiene que el acto ilegal y arbitrario denunciado conculca las garantías constitucionales previstas en los N° 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en síntesis, la recurrida informó que la recurrente omite señalar que el contrato de arriendo que los vinculó, de acuerdo con su cláusula cuarta, se inició el primero de enero de 2019 y, su plazo de 5 años ha vencido a la fecha, habiendo informado con anticipación de 30 días, su decisión de no renovar el contrato. Sostiene que la recurrente intenta extender un contrato fenecido. Sin perjuicio, señala que, a la fecha, la recurrente tiene acceso pleno a las instalaciones arrendadas, pese a que no ha cumplido con su obligación legal de reintegrar la propiedad. Además, ha omitido señalar que el 14 de noviembre de 2023, por razones de seguridad, Caleta El Manzano modificó su forma de funcionamiento y acceso para todos los ocupantes de las instalaciones y se estableció un acceso único a través del estacionamiento, controlado por un guardia contratado para tal fin. Cuarto: Que, como se advierte, la recurrida reconoce la existencia de una situación contractual existente previa al acto impugnado, sin que exista en autos constancia de la comunicación que afirma haber remitido para poner término a dicha convención como tampoco algún acuerdo relativo a la supuesta modificación en la forma de funcionamiento y acceso a las dependencias que forman parte del contrato que vincula a las partes. Pues bien, ello da cuenta de una acción de autotutela que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que habilita para adoptar medidas. Quinto: Que, en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la presente acción constitucional, toda vez que, no se discute la existencia de un conflicto relacionado con un eventual incumplimiento contractual y, a su vez, se denuncia y constata una actuación que constituye un acto de autotutela. En efecto, a través de vías de hecho se altera una situación preexistente sin que exista una habilitación judicial para ello, debiendo por lo mismo, ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso de la recurrente al local comercial arrendado, cuestión que se vincula con su derecho al goce del mismo, en los términos pactados. Sexto: Que de lo que se viene razonando, obliga a esta Corte adoptar las medidas de manera que se restablezca el imperio del derecho, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan. Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de febrero de dos mil veinticuatro, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Marcela Fuentes Rustón por sí y en representación de la Sociedad Desafío Submarino SpA y, en consecuencia, se ordena al recurrido Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de la Caleta El Manzano, Quinta Región, permitir el acceso de la parte recurrente hacia el local comercial arrendado en los términos pactados, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder en relación con dicho inmueble. Redacción a cargo de la Abogada integrante señora Andrea Ruiz R. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.555-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por encontrarse con suspensión de funciones. Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Marcela Fuentes Rustón por sí y en representación de la Sociedad Desafío Submarino SpA y, en consecuencia, se ordena al recurrido Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de la Caleta El Manzano, Quinta Región, permitir el acceso de la parte recurrente hacia el local comercial arrendado en los términos pactados, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder en relación con dicho inmueble. Redacción a cargo de la Abogada integrante señora Andrea Ruiz R. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.555-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por encontrarse con suspensión de funciones. Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el le

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica