C.A. de Santiago

INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./JEQUIER

Rol

4371-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA. ACTÚA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se imputa a las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Maritza Villadangos Frankovich y Elsa Barrientos Guerrero y al Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé haber incurrido en falta o abuso grave al declarar inadmisible la reclamación incoada conforme con el inciso tercero del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de Salud, bajo los argumentos de ser improcedente, y, a la vez, extemporáneo, el reclamo deducido. Segundo: Que, el recurso de queja, se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Tercero: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron-, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Lo anteriormente consignado no significa, necesariamente, compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Carlos Neira Flores en representación del Instituto de Diagnóstico S.A. (Clínica Indisa). Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por la

Fundamentos

considerando que se habría interpuesto el reclamo mencionado en contra de una resolución distinta a la establecida en la ley y en consecuencia el reclamo sería improcedente y extemporáneo. 2°) Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en los incisos primero a tercero, se señala: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. 3°) Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del reclamo judicial incoado por la reclamante, porque de acuerdo a la normativa aplicable tan solo es impugnable la resolución que resuelve la reposición. Con todo, si bien, por una parte, el tribunal de alzada capitalino resuelve sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 113, no puede perderse de vista que la actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, en el caso específico la reclamante se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa, en aras de obtener que la decisión desfavorable para los intereses del afectado, sea modificada o revocada por el mismo órgano administrativo que dictó la resolución o por el superior que corresponda. Ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley ha sido planteada en contra de una resolución incorrecta. 4°) Que, prosiguiendo con el análisis, se debe destacar que la correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley Nº 19.880, desde luego debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado, sin que, a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio de gran envergadura, como es la reducción del plazo que tiene para instar por las vías judiciales de impugnación, en el evento que la a

Texto Completo (Preview)

PAGE 5 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se imputa a las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Maritza Villadangos Frankovich y Elsa Barrientos Guerrero y al Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé haber incurrido en falta o abuso grave al declarar inadmisible la reclamación incoada conforme co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica