FEST COMPANY SPA/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
851-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE HECHO. ACTÚA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por don Juan Genaro Briones Cid, en representación de FEST Company SpA, en contra de la Municipalidad de Lo Prado. Segundo: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”. Tercero: Que corresponde resaltar que esta Corte es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que de lo consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa, razón por la cual se rechazará el recurso de hecho materia de autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N°18.971, se rechaza el recurso de hecho presentado por don Juan Genaro Briones Cid en representación de FEST Company SpA. Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen: 1.- Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. 2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga
Fundamentos
motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva. Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de diciembre del año dos mil veintitrés, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo económico deducida en la presentación de veinticinco de diciembre, la que, por el contrario,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N°18.971, se rechaza el recurso de hecho presentado por don Juan Genaro Briones Cid en representación de FEST Company SpA. Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen: 1.- Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. 2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva. Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de diciembre del año dos mil veintitrés, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo económico deducida en la presentación de veinticinco de diciembre, la que, por el contrario, se declara admisible; debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago continuar la tramitación del recurso hasta la dictación de sentencia definitiva. Se declaran inhabilitados a los jueces que suscribieron la referida resolución. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo. Rol N° 851-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Hernán Crisosto G. y las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman la Ministra Sra. Ravanales y el Ministro Suplente Sr. Crisosto, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 7 de octubre de 2024. PAGE
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por don Juan Genaro Briones Cid, en representación de FEST Company SpA, en contra de la Municipalidad de Lo Prado. Segundo: Que el
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