C.A. de Concepción

ERIKO GASTÓN CONTRERAS SOLIS/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

246197-2023

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo al noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por ésta, de poner término unilateralmente al contrato de salud, al estimar configurada la situación de preexistencia de salud no declarada, por la omisión en señalar en su declaración de salud que padecía de una patología consistente en un Infarto agudo al miocardio diagnosticado el año 2014, antes de afiliarse a la Isapre. Segundo: Que la sentencia recurrida, a efectos de rechazar la acción constitucional, señaló que, de los antecedentes acompañados, se puede concluir que, el actor sufrió un infarto agudo al miocardio, que significó su hospitalización en el Hospital Regional de Concepción, entre el 22 y el 30 de enero de 2014. También, que, el recurrente se afilió a la Isapre Cruz Blanca en el mes de mayo de 2019, y que al hacer su declaración de salud para afiliarse a la Isapre, omitió señalar que había sufrido un infarto agudo al miocardio en el mes de enero de 2014. Indica que, el 9 de julio de 2023, el recurrente se hospitalizó en la UCI de la Clínica Andes Salud de Concepción, presentando los siguientes diagnósticos: angina inestable alto riesgo, estenosis severa de arteria circunfleja, hipertensión arterial, diabetes mellitus II, dislipidemia, cardiopatía coronaria (IAM 2014-2018 + PCTA C/3 STENTS) y artrosis, siendo sometido a una coronografía y angioplastia con stent en arteria circunfleja con buena respuesta, manteniéndose con prevención secundaria por enfermedad coronaria. Añade que, la Isapre recurrida puso término al contrato de salud previsional por haberse verificado un incumplimiento contractual, consistente en que, al suscribir el mencionado contrato con fecha 27 de mayo de 2019, el actor omitió señalar en su Declaración de Salud que había sufrido un infarto agudo al miocardio, diagnosticado el año 2014. Refiere que, el artículo 201 N° 1 del D.F.L. N° 1/2005 faculta a las Isapres a poner término a los contratos de salud celebrados con sus afiliados, cuando el cotizante falsee o no señale fidedignamente toda la información requerida en la Declaración de Salud, salvo que el afiliado o beneficiario demuestre que en ello hubo justa causa de error. La simple omisión en la declaración de una enfermedad preexistente, no da derecho a la Isapre a terminar el contrato, salvo que demuestre que esa omisión le causó perjuicios y, que no habría contratado en el caso de haber conocido dicha preexistencia. Esta facultad de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio del derecho de la Isapre de excluir de cobertura aquellas prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas. Afirma que, para materializar el término del contrato de salud por la omisión de preexistencias, no basta que el afiliado omita hacer la declaración que se le

Fallo

fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que, el fallo resulta agraviante, reiterando los argumentos vertidos en su acción de protección, y enfatizando que la enfermedad que se alega como preexistente consistente en un infarto agudo al miocardio sufrido con fecha 22 de enero de 2014, no fue declarado en atención a que no era una enfermedad que existiese al momento de suscribir la declaración de salud el día 27 de mayo de 2019, ya que dicha patología finalizó con su alta médica el día 30 de enero de 2014. Agrega que, el infarto ocurrió hace ya 5 años y 4 meses atrás al momento de suscribir tal declaración de salud, sin que haya experimentado nuevos episodios que le dieran a entender que él efectivamente padecía de una enfermedad preexistente. Cuarto: Que, atendida la causal esgrimida por la recurrida para apoyar la decisión que se impugna a través de la presente acción, conviene consignar la normativa legal que regula la facultad de las instituciones de salud previsional para poner término anticipado a un contrato de salud. Al respecto, el artículo 201 del D.F.L. N°1 de Salud del año 2005, prescribe que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado (…)”. Por su parte, el artículo 190 inciso 2º, en su numeral 6 se refiere a las enfermedades preexistentes no declaradas, en los siguientes términos: “Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:(…) 6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso (…)” Quinto: Que, a efectos de resolver la presente controversia, es preciso tener presente que, el incumplimiento contractual que se imputa al afiliado y que, en concepto de la Isapre

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo al noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por és

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