SCOTIABANK-CHILE S.A./RIQUELME
Rol
32049-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33.382-2019, caratulado “Scotiabank-Chile S.A./ Riquelme”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó el fallo de primer grado, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la excepción de prescripción y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 107 de la Ley N°18.092; 19 a 24, 2492, 2497 y 2515 del Código Civil; 13 y 18 bis de la Ley N°20.027; y, 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la acción ejercida es prescriptible de conformidad al artículo 98 de la Ley N°18.092, norma que establece el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria; agrega que, los instrumentos en que se funda la ejecución vencieron el 25 de noviembre de 2019, y que desde aquella fecha, al momento en que se requirió de pago a su representado, hecho verificado el 16 de febrero de 2021, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable. En relación a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 20.027, admite que la obligación tiene origen en el financiamiento de estudios superiores, pero que en virtud del principio de especialidad deben primar las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092; así, añade que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el crédito, es decir, no se produce novación, reservándose para el cumplimiento del crédito lo previsto en el mencionado artículo 13. Citando jurisprudencia, refiere que no existe controversia en torno a que la acción ejercida corresponde a una acción cambiaria, y no a la del cobro de un mutuo, razón por la que malamente podría recaer sobre ella la declaración de imprescriptibilidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.027, en atención a que aquella norma se aplica únicamente a “las cuotas” del contrato de mutuo. Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare prescrita la acción cambiaria de los pagarés, con costas. TERCERO: Que la sentencia impugnada, citando lo previsto en los artículos 13 y 18 bis de la Ley Nº 20.027, establece que la ley no sólo dispone la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos; añade que la imprescriptibilidad prevista en el mencionado cuerpo normativo, no puede ser soslayada por la Ley Nº 18.092, atendida la especialidad de la primera por sobre la última de las normas. CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N°20.027, contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, incluyendo los requisitos para su otorgamiento; regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad; tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados, así como también las acciones de cobranza ante el deudor. En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, en relación a ellos, se haya hecho efectiva la garantía estatal. Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa N°120479-2022. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo. SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, tal como correctamente razona el tribunal de alzada. SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones, por el ejecutado, en contra de la sentencia de uno de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase N° 32.049-2024.
Fallo
fallo de primer grado, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la excepción de prescripción y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 107 de la Ley N°18.092; 19 a 24, 2492, 2497 y 2515 del Código Civil; 13 y 18 bis de la Ley N°20.027; y, 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la acción ejercida es prescriptible de conformidad al artículo 98 de la Ley N°18.092, norma que establece el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria; agrega que, los instrumentos en que se funda la ejecución vencieron el 25 de noviembre de 2019, y que desde aquella fecha, al momento en que se requirió de pago a su representado, hecho verificado el 16 de febrero de 2021, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable. En relación a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 20.027, admite que la obligación tiene origen en el financiamiento de estudios superiores, pero que en virtud del principio de especialidad deben primar las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092; así, añade que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el crédito, es decir, no se produce novación, reservándose para el cumplimiento del crédito lo previsto en el mencionado artículo 13. Citando jurisprudencia, refiere que no existe controversia en torno a que la acción ejercida corresponde a una acción cambiaria, y no a la del cobro de un mutuo, razón por la que malamente podría recaer sobre ella la declaración de imprescriptibilidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.027, en atención a que aquella norma se aplica únicamente a “las cuotas” del contrato de mutuo. Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare prescrita la acción cambiaria de los pagarés, con costas. TERCERO: Que la sentencia impugnada, citando lo previsto en los artículos 13 y 18 bis de la Ley Nº 20.027, establece que la ley no sólo dispone la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos; añade que la imprescriptibilidad prevista en el mencionado cuerpo normativo, no puede ser soslayada por la Ley Nº 18.092, atendida la especialidad de la primera por sobre la última de las normas. CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N°20.027, contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, incluyendo los requisitos para su otorgamiento; regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad; tratamiento específico para el cobro y pago de lo
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33.382-2019, caratulado “Scotiabank-Chile S.A./ Riquelme”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia
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