VALERIA/TORRES
Rol
32024-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Villarrica, bajo el rol C-492-2023, caratulado “Valeria/ Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo último, por medio del cual se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, así como también la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1489 y 2003 del Código Civil. Refiere que no sólo puede ser calificada como actividad profesional aquella que la Ley General de Educación contempla como de profesionales universitarios, tales como la de abogados, médicos o contadores, sino que también un servicio profesional de construcción como el de autos, afirmando que la actividad planificada, jerarquizada y organizada del demandante, corresponde a una actividad profesional. Por otro lado, manifiesta que la acción de cobro de honorarios y la prevista en el artículo 1489 del Código Civil, son acciones de carácter declarativo y persiguen el mismo beneficio jurídico, diferenciándose únicamente por el procedimiento bajo el cual deben ser conocidas, concluyendo que el mérito de la prueba rendida, permite tener por cierto cada uno de los requisitos de la acción; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los servicios del demandante no se prestaron en su integridad. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultad
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de marzo último, por medio del cual se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, así como también la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1489 y 2003 del Código Civil. Refiere que no sólo puede ser calificada como actividad profesional aquella que la Ley General de Educación contempla como de profesionales universitarios, tales como la de abogados, médicos o contadores, sino que también un servicio profesional de construcción como el de autos, afirmando que la actividad planificada, jerarquizada y organizada del demandante, corresponde a una actividad profesional. Por otro lado, manifiesta que la acción de cobro de honorarios y la prevista en el artículo 1489 del Código Civil, son acciones de carácter declarativo y persiguen el mismo beneficio jurídico, diferenciándose únicamente por el procedimiento bajo el cual deben ser conocidas, concluyendo que el mérito de la prueba rendida, permite tener por cierto cada uno de los requisitos de la acción; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los servicios del demandante no se prestaron en su integ
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Villarrica, bajo el rol C-492-2023, caratulado “Valeria/ Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaci
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