3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ROMERO ROCO DANILO CON FISCO DE CHILE

Rol

217713-2023

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 217.713-2023 sobre reclamación por monto de expropiación seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Romero con Fisco de Chile”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el reclamado. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurrente denuncia que se ha cometido infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, vigente a la época de los hechos ocurridos en el juicio, en relación con lo establecido en el artículo 12 de la misma ley, modificado por la Ley N° 21.379, ambos vinculados con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, alega que se infringió el contenido del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 en relación con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado y, en su lugar, rechazado el abandono del procedimiento. Tercero: Que resulta conveniente señalar, para una adecuada comprensión del asunto, que, agotado el periodo de discusión, se han llevado a cabo en el proceso las siguientes actuaciones: a) Con fecha 30 de enero del año 2020, se tiene por contestado el reclamo. b) El día 14 de septiembre del año 2020, se produce el archivo del expediente en el tribunal. c) El 22 de septiembre del año 2020 el reclamante solicita el desarchivo del expediente, y que se ordene la inspección personal del predio por parte del perito de la causa. d) El mismo día, el tribunal provee dicha solicitud, señalando: “A lo principal, por recibida la presente causa; Al primer y segundo otrosí se resolverá en su oportunidad”. e) Entre los días 5 de octubre de 2020 al 23 de noviembre de 2021, constan escritos del perito, en relación a sus labores. f) Con fecha 23 de noviembre de 2021, el reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia de perito, y en un otrosí, solicita entrega de información. g) El tribunal provee esta petición con fecha 30 de noviembre del mismo año, al tenor de “A lo principal, téngase presente: Al otrosi, como se pide, notifíquese”. Cuarto: Que, la sentencia interlocutoria de primer grado, confirmada sin modificaciones por el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, acogió el incidente de abandono y al respecto declaró que: “transcurrido el término de 8 meses y ante la manifiesta inactividad de la parte expropiada, el tribunal procedió a archivar de oficio la causa, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2020, no habiendo comenzado a correr término probatorio alguno en la causa. Posteriormente, y sólo con fecha 3 de febrero de 2022, la parte expropiada fue notificada de las gestiones realizadas posteriormente al desarchivo de la presente causa. Que, en las condiciones descritas, forzoso resulta concluir que, desde el 30 de enero de 2020, data de la última resolución -no impugnada- recaída en una gestión útil, a la de promoción del incidente en estudio, esto es, 4 de febrero de 2022, ha transcurrido en exceso el término de seis meses a que alude el artículo 152 del código de la especialidad”. Quinto: Que, conforme lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas, consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Sexto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fallo que precede, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que consisten en diversas actuaciones relacionadas con la actividad del perito de la reclamante. Reclama a además que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del D.L. N° 2.186, era resorte del tribunal la apertura del término probatorio. Séptimo: Que, a la luz de la normativa que reglamenta la materia y

Fundamentos

considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil” exigido por la ley para hacer improcedente el incidente de abandono entablado. En efecto, el informe pericial de tasación, si bien es una gestión dispuesta por el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, no es esencial para la marcha del procedimiento, en la medida que el inciso 5º de aquella norma ordena al tribunal de primer grado dictar sentencia “háyase o no emitido el informe pericial”. Asimismo, la prueba documental incorporada por la reclamante no produce el efecto de avanzar el juicio hasta su conclusión, es un medio de prueba. Por último, tampoco puede asignarse tal mérito a las actuaciones ejecutadas en el cuaderno de inhabilidad del perito, desde que tal artículo, no es de aquellos a los que la ley le asigna la calidad de previo y especial pronunciamiento, de modo que su tramitación no obsta al necesario avance del cuaderno principal. Octavo: Que, de este modo, no habiendo cumplido la demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa antes de completarse el plazo estatuido para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedora de la sanción. Noveno: Que lo expuesto, evidencia que los jueces del tribunal de alzada, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual la nulidad sustancial no podrá prosperar.

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, acogió el incidente de abandono y al respecto declaró que: “transcurrido el término de 8 meses y ante la manifiesta inactividad de la parte expropiada, el tribunal procedió a archivar de oficio la causa, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2020, no habiendo comenzado a correr término probatorio alguno en la causa. Posteriormente, y sólo con fecha 3 de febrero de 2022, la parte expropiada fue notificada de las gestiones realizadas posteriormente al desarchivo de la presente causa. Que, en las condiciones descritas, forzoso resulta concluir que, desde el 30 de enero de 2020, data de la última resolución -no impugnada- recaída en una gestión útil, a la de promoción del incidente en estudio, esto es, 4 de febrero de 2022, ha transcurrido en exceso el término de seis meses a que alude el artículo 152 del código de la especialidad”. Quinto: Que, conforme lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas, consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Sexto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fallo que precede, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que consisten en diversas actuaciones relacionadas con la actividad del perito de la reclamante. Reclama a además que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del D.L. N° 2.186, era resorte del tribunal la apertura del término probatorio. Séptimo: Que, a la luz de la normativa que reglamenta la materia y considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil” exigido por la ley para hacer improcedente el incidente de abandono entablado. En efecto, el informe pericial de tasación, si bien es una gestión dispuesta por el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, no es esencial para la marcha del procedimiento, en la medida que el inciso 5º de aquella norma ordena al tribunal de primer grado dictar sentencia “háyase o no emitido el informe pericial”. Asimismo, la prueba documental incorporada por la reclamante no produce el efecto de avanzar el juicio hasta su conclusión, es un medio de prueba. Por último, tampo

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PAGE 8 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 217.713-2023 sobre reclamación por monto de expropiación seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Romero con Fisco de Chile”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que a

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