2° Trib. Ambiental

RIVEROS CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Rol

34754-2023

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 34.754-2023, caratulados “Riveros y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el treinta de enero de dos mil veintitrés, que rechazó dos reclamaciones acumuladas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, mediante la resolución de 26 de noviembre de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental ordenó la acumulación de dos acciones diversas, pero relacionadas entre sí, tal como consta en el certificado de fojas 672. La primera reclamación, prevista en el artículo 17 N.º 8 de la Ley N.º 20.600, fue presentada por la Municipalidad de Maipú, y los señores Nicolás Benjamín Carrasco Valencia, Silvana Giovanna Monsalve Leyton, Teresa del Carmen Concha Constela y Marlene Carmen Estrada Concha, libelo dirigido en contra de la Resolución Exenta N.º 489 de 5 de julio de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental Metropolitana (en adelante, “COEVA”), que rechazó la solicitud de invalidación incoada por los actores en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N.º 725 de 10 diciembre de 2019 (en adelante, “RCA N.º 725/19”), dictada por el mismo órgano, que calificó favorablemente el proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”. Esta reclamación fue ingresada ante el Segundo Tribunal Ambiental bajo el rol R-301-2021. La segunda acción, reglada en el artículo 17 N.º 6 de la Ley N.º 20.600, fue presentada por los señores Pablo Riveros Quiroz, Maribel Soto Muñoz, Fernando Barraza Barraza, Viviana Delgado Riquelme, Nancy Candia Vergara, Norma Holsteins González, Pedro Baillón Opazo, Raúl Gómez Urrutia, Felipe Aguayo Vásquez, María Manzanares Barra, y Meres Lillo Castillo. En su reclamación, los actores instaron por la privación de efectos jurídicos la Resolución Exenta N.º 202199101545 de 28 de septiembre de 2021, del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la RCA N.º 725/2019, que, como se adelantó, calificó favorablemente el proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”. SEGUNDO: Que, según fue establecido en la sentencia impugnada, en sede administrativa se ejecutaron las siguientes actuaciones relacionadas con la controversia: a. El 23 de noviembre de 2016, el proyecto fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), a través de un estudio de impacto ambiental (en adelante, “EIA”). Su titular es la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (en adelante, “SONACOL”). Dentro de sus característica principales se puede mencionar que versa sobre la construcción y operación de un oleoducto destinado a conducir kerosene de aviación hasta el aeropuerto “Arturo Merino Benítez”, con un caudal de 220 a 1.000 metros cúbicos por hora, estructura que se iniciará en el terminal de SONACOL, ubicado en calle Cerro Sombrero N.º 225, Maipú, y terminará en la planta de la empresa Sociedad de Inversiones de Aviación, ubicada dentro del aeropuerto, en la comuna de Pudahuel. En un punto intermedio, el proyecto contempla una estación de bombeo para impulsar el caudal de hidrocarburo. En total, el ducto se extenderá por 26,33 kilómetros, y correrá soterrado a una profundidad aproximada de 1,8 metros, en un trazado mayormente paralelo

Fallo

fallo analizó la forma como el EIA abordó los impactos asociados al componente hidrología declarados por el titular, coincidiendo con el SEA en cuanto a que tales impactos adversos no son significativos, pues su probabilidad de ocurrencia, extensión, intensidad y duración es mínima a moderada, y sus efectos son reversibles total o parcialmente, no siendo necesario el establecimiento de medidas de mitigación, reparación y/o compensación ajenas al plan de contingencia. Sin perjuicio de lo explicado, corroboró que el proyecto cuenta con una serie de medidas exigidas por la legislación y relacionadas con este aspecto de la controversia, asociadas con la identificación y control de derrames durante la fase de operación, tal como lo exige el “Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos”, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 160 de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en adelante, “DS 160/09”), operaciones que, en su conjunto, permiten prevenir y controlar de manera rápida y efectiva contingencias, resaltando que el reglamento se basa en prácticas y recomendaciones internacionalmente reconocidas. Si bien el tribunal reconoció que se trata de medidas reactivas y no preventivas, indicó que tal característica se debe a que en proyectos de este tipo la prevención se aborda desde el diseño, construcción y operación, mediante la implementación de los estándares exigibles a esta industria, y con ocasión de la producción de las partes, equipos y maquinarias. Finalmente, descartó la afectación de humedales transicionales, y enfatizó que todo lo dicho fue ratificado por los pronunciamientos favorables de los organismos sectoriales respectivos, en especial la Dirección General de Aguas y el Servicio Nacional de Geología y Minería. 3. En cuanto a la evaluación del riesgo de explosión e incendio, el Segundo Tribunal Ambiental verificó que en el EIA se identificó esta externalidad, tanto en la fase de construcción como de operación, siendo abordado mediante la instalación de señalética de seguridad, la adecuación de la estructura organizacional de la empresa, la capacitación de su personal, la inclusión de medidas de diseño acorde al DS 160/09, la inspección y mantenimiento del oleoducto, y la prevención de riesgos naturales, antrópicos, y operacionales. En este punto, describió que la probabilidad de incendio o explosión se relaciona con las características fisicoquímicas del combustible: kerosene de aviación, cuya volatilidad es baja, y que, de fugar, lo haría bajo tierra, al menos a 1,8 metros de profundidad, siendo su temperatura de ignición 38ºC, y su temperatura de autoignición es de 220ºC, propiedades que disminuyen su peligrosidad. Así, se estimó que se abordaron correctamente estos riesgos durante la evaluación de impacto ambiental. 4. Respecto a la evaluación de los impactos sobre el medio humano, const

Texto Completo (Preview)

46 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 34.754-2023, caratulados “Riveros y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el treinta de enero de dos mil veinti

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