C.A. de Santiago

DIAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA

Rol

42023-2024

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del motivo sexto que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que comparece don Libardo Enrique Díaz Morelo, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Recoleta, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en exigirle la presentación de un documento que declare y/o establezca que detenta el cuidado personal de sus hijos para poder asignarse como beneficiario del subsidio único familiar causado por estos, desconociendo así el cuidado personal que ejerce por el solo ministerio de la ley; conducta que vulnera la Garantía Constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene la eliminación de la madre doña Grace Fernanda Díaz Pérez como beneficiaria del subsidio único familiar causado por los hijos Ethan Libardo Díaz Díaz y Noah Emiliano Díaz Díaz, registrados en la Municipalidad de Recoleta, y asignárselo al recurrente como beneficiario de este. Segundo: Que esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, el Subsidio Único Familiar (SUF) es aquel beneficio económico mensual que el Estado entrega a madres, padres o tutores que no cuenten con previsión social y que, por lo tanto, no cuentan con recursos suficientes para la mantención de sus cargas familiares, otorgado a través de la Ley N° 18.020 y su reglamento. Que el artículo 1° de la Ley N° 18.020, que establece el Subsidio para personas de escasos recursos, dispone: “Establécese un subsidio fa

Fundamentos

motivos: ser menores de edad o ser personas con discapacidad. En cuanto a los menores de edad, se requiere ser menor de 18 años; niños y niñas menores de ocho años deben formar parte de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil; niños y niñas mayores de seis años se debe acreditar que son alumnos/as regulares de la enseñanza básica, media, superior u otros equivalentes, en establecimientos del Estado o reconocidos por este, a excepción de que fueran personas con discapacidad; y no tener una renta igual o superior al valor del Subsidio Familiar. Quinto: Que, de las normas antes relacionadas, es posible concluir que la actuación que se imputa a la Municipalidad recurrida no es ilegal ni arbitraria, toda vez que, para optar a dicho subsidio es el Municipio respectivo la autoridad a quien se debe solicitar el beneficio, en formularios proporcionados por éste, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a él, y es el Alcalde quien debe dictar la resolución fundada de reconocimiento del mismo. En consecuencia, en el caso de marras al actor no le asiste un derecho indiscutido o indubitado desde que requiere acreditar ante la Municipalidad recurrida los presupuestos referidos en la Ley citada, cuestión que es de cargo del recurrente demostrar. Sexto: Que, de esta manera, no puede estimarse que respecto del actor concurra un derecho indubitado a ser tutelado a través del presente arbitrio cautelar, por lo que no cabe sino desestimar la acción cautelar, tal como se dispondrá.

Fallo

fallo en alzada, con excepción del motivo sexto que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que comparece don Libardo Enrique Díaz Morelo, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Recoleta, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en exigirle la presentación de un documento que declare y/o establezca que detenta el cuidado personal de sus hijos para poder asignarse como beneficiario del subsidio único familiar causado por estos, desconociendo así el cuidado personal que ejerce por el solo ministerio de la ley; conducta que vulnera la Garantía Constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene la eliminación de la madre doña Grace Fernanda Díaz Pérez como beneficiaria del subsidio único familiar causado por los hijos Ethan Libardo Díaz Díaz y Noah Emiliano Díaz Díaz, registrados en la Municipalidad de Recoleta, y asignárselo al recurrente como beneficiario de este. Segundo: Que esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del motivo sexto que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que comparece don Libardo Enrique Díaz Morelo, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Recoleta, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en exigirle la presentaci

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