C.A. de Santiago

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ARAUCOMED LTDA/INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA

Rol

80852-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece Cormercializadora y Distribuidora Araucomed Limitada e interpone acción constitucional de protección en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, por haber dictado la Resolución N°0520 de fecha 31 de enero de 2022, alegando que ha vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 3 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es una empresa de giro farmacéutico con sede en Quilicura, Región Metropolitana, y que cuenta con una página web para venta de medicamentos. En ese contexto, la recurrida, mediante la resolución referida, limitó sus posibilidades de venta a su región de asiento, impidiéndole la comercialización de medicamentos a otras regiones, bajo el fundamento de no haber adjuntado el Procedimiento de Transporte y Control de Temperatura durante el despacho que fuera vinculante con la empresa de transporte. Alega que, por haber realizado su solicitud de autorización de manera posterior a otras farmacias online, se le está elevando el nivel de exigencia, puesto que las condiciones iniciales para autorizar a otras farmacias eran distintas a las ahora requeridas. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la Resolución N°0520 de fecha 31 de enero de 2022. Segundo: Que, el Instituto de Salud Pública solicita el rechazo del recurso presentado en su contra, explicando que la materia está reglada en el Decreto Supremo N° 58/2020 que Modifica el Decreto Supremo N° 466/84, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, en Materia de Comercio Electrónico de Medicamentos del Ministerio de Salud, a través del cual se inició el proceso de evaluación y autorización del comercio electrónico de productos farmacéuticos, los cuales, manifiesta, atendida su especial naturaleza, deben tener garantizada su seguridad, calidad y eficacia durante todo su periodo de vigencia, con el objeto de evitar potenciales daños a la salud de la población. Dentro de los requisitos para la venta electrónica, indica, los vendedores deben contar con un servicio de entrega, sea directamente o mediante un tercero, que cumpla con las condiciones de mantenimiento de los productos farmacéuticos. Explica que en un principio, se otorgaba autorización al respecto con el sólo mérito de una declaración, pero que progresivamente se comenzó a solicitar un estudio preliminar simple. En cualquier caso, destaca que este estudio no es sólo pedido para todos los nuevos solicitantes, sino que además, para aquellos casos anteriores, se está efectuando una revisión de sus antecedentes de autorización. Tercero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 inciso primero del Código Sanitario, “El Instituto de Salud Pública de Chile será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos”. A continuación en el inciso cuarto del mismo artículo, se establece que “Mediante uno o más reglamentos, expedidos por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que, de conformidad con las disposiciones de este Código, regulen la importación, internación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio, farmacovigilancia, trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica de productos farmacéuticos”. En virtud de los dos artículos citados, corresponde al instituto recurrido el control y fiscalización de los productos farmacéuticos presentes en el país, cuestión que incluye, naturalmente, su comercialización y distribución, de acuerdo con las normas reglamentarias que al respecto se dicten. Cuarto: Que, a su vez, el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, aprobado por el Ministerio de Salud mediante Decreto N°466 de 31 de diciembre de 1984, cuya última modificación se realizó por del Decreto Supremo N°58 de mayo del año 2020 del Ministerio de Salud, se refiere explícitamente a la venta de medicamentos por medios electrónicos, indicando en el artículo 87 A “Del expendio de medicamentos por medios electrónicos. El expendio de medicamentos al público podrá hacerse por medios electrónicos, por las farmacias y los almacenes farmacéuticos. Para ello se requerirá autorización de comercialización ante el Instituto de Salud Pública, la que se otorgará si existe el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables. La autorización referida en el inciso anterior será indefinida a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o el autorizado comunique al Instituto de Salud Pública su intención de dejar sin efecto la autorización”. Luego, el artículo 87 B del mismo reglamento, sobre requisitos para la autorización, dispone que se deberá cumplir, entre otros, con: “Contar con un servicio de entrega, sea directamente o el servicio otorgado por un tercero, el cual cumpla con las condiciones de mantenimiento indicado en la monografía de los productos farmacéuticos”. Quinto: Que, de lo expuesto en los

Fundamentos

considerandos anteriores, resulta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la recurrida, puesto que no sólo está facultada, sino que está obligada a fiscalizar el cumplimiento de las normas sanitarias relacionadas con los productos farmacéuticos en el territorio nacional. Y, en concreto, existe una reglamentación específica que se refiere a los requisitos para contar con autorización para la comercialización de aquellos, siendo uno de éstos el contar con un transporte al usuario que cumpla con las condiciones de mantenimiento de cada medicamento, según aparece en la monografía o prospecto de ellos. En otras palabras, el servicio de transporte que se utilizará debe acreditar que, durante el traslado, los medicamentos estarán dentro del margen de temperaturas de conservación que acredite su eficacia y buen estado de conservación, cuestión no menor si se considera, además, que en el presente caso el recurrente busca que se le permita el despacho a diversas regiones del país. Adicionalmente, se debe tener presente que la normativa se aplica por igual a todos los nuevos solicitantes, por lo que no es posible tener por acreditada alguna clase de arbitrariedad o discriminación a su respecto, habiendo sido informado, además, por las recurrida, que aquellas autorizaciones concedidas previamente con el único mérito de una declaración efectuada por el solicitante, están siendo sometidas a un proceso de evaluación Sexto: Que, por consiguiente, lo solicitado en el presente recurso no podrá ser acogido, no siendo ésta la vía idónea para la discusión de la nueva normativa a la que se sujeta la autoridad y los particulares, habiéndose acreditado que en su conformidad se ha actuado, sin constar, en esta sede, que se ha incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitrario por la recurrida. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. Rol N° 80.852-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., el Ministro Suplente Sr. Hernán Crisosto G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Norambuena C. y las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman el Ministro Suplente Sr. Crisosto y el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Norambuena, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivas suplencias. Santiago, 4 de octubre de 2024. PAGE

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PAGE 6 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece Cormercializadora y Distribuidora Araucomed Limitada e interpone acción constitucional de protección en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, por haber dictado la

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