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C /GUIDO VILLA PRIETO, ACTORES CIVILES:LUZ GOMEZ DROGUETT Y OTROS. ES PARTE: PROGRAMA LEY N°19.123, SUBSECRETARIA DE DDHH, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, AGRUPACION DE FAMILARES DE EJECUTADOS POLITICOS

Rol

91583-2021

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se elimina el considerando, trigésimo quinto. Del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, Rol N° 1172-2021, se eliminan los

Fundamentos

considerandos 1° a 5°. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 18° a 24° y 28° a 33° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: A.- EN LO PENAL. 1°) Que, como se advierte de la lectura de los fundamentos 18° a 24°, que Juan Carlos Roberto Gómez Iturra falleció, resultado que se atribuyó al hacer precedente del procesado consistente en haberlo herido de bala producto de un enfrentamiento entre ambos y pese a que se estableció que hasta dicha acción Villa Prieto obró en legítima defensa, no es menos cierto, que con ello se puso en posición de garante, de manera que se encontraba obligado a realizar acciones tendientes a evitar la muerte de la víctima, cuestión que no realizó. 2°) Que, de esta manera es posible tipificar dicha conducta en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución de consumado. 3°) Que, en estos hechos y como se ha explicado latamente al encontrarse el procesado en la posición de garante, de ella deriva su participación a título de autor directo en la muerte de la víctima, conforme lo estable el artículo 15 N° 1 del Código Penal. 4°) Que, beneficia al acusado Villa Prieto, la circunstancia minorante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que se estima suficientemente configurada con la situación objetiva que dan cuenta el mérito de sus extractos de filiación carentes de anotaciones prontuáriales pretéritas que consignen una condena por sentencia firme con anterioridad a la fecha de comisión de los delitos de marras, circunstancia que se tendrá como muy calificada teniendo presente que desde la fecha de los hechos el sentenciado no registra nueva condenas, lo que debe ser ponderado por esta Corte. 5°) Que, considerando las razones antes desarrolladas y para efectos de determinar el quantum de la pena a imponer se tendrá presente que: Que en el caso del acusado, a éste se le condena como autor de un delito de homicidio simple, sancionado con una pena de presidio mayor en su grado mínimo a mayor en su grado medio –a la época de su perpetración-, beneficiándole una atenuante –artículo 11 N° 6, del Código Penal, la que se estimó como muy calificada-; por aplicación del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal, la pena se rebajara en un grado desde su mínimo, de forma que la pena a aplicar resulta ser aquella de presidio menor en su grado máximo, regulándose su quantum en lo resolutivo. 6°) Que, la irreprochable conducta anterior constituye un indicio de menor o nula necesidad de inocuización, intimidación y corrección o resocialización del sujeto, en consideración a que, con anterioridad al delito, ha mantenido un comportamiento acorde a la ley penal y las expectativas ético-sociales imperantes, constituyendo el delito una excepción a su conducta habitual. Es decir, la irreprochable conducta anterior del delincuente funda la atenuación de la pena, basándose en exigencias preventivo-especiales y en los

Fallo

fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se elimina el considerando, trigésimo quinto. Del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, Rol N° 1172-2021, se eliminan los considerandos 1° a 5°. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 18° a 24° y 28° a 33° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: A.- EN LO PENAL. 1°) Que, como se advierte de la lectura de los fundamentos 18° a 24°, que Juan Carlos Roberto Gómez Iturra falleció, resultado que se atribuyó al hacer precedente del procesado consistente en haberlo herido de bala producto de un enfrentamiento entre ambos y pese a que se estableció que hasta dicha acción Villa Prieto obró en legítima defensa, no es menos cierto, que con ello se puso en posición de garante, de manera que se encontraba obligado a realizar acciones tendientes a evitar la muerte de la víctima, cuestión que no realizó. 2°) Que, de esta manera es posible tipificar dicha conducta en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución de consumado. 3°) Que, en estos hechos y como se ha explicado latamente al encontrarse el procesado en la posición de garante, de ella deriva su participación a título de autor directo en la muerte de la víctima, conforme lo estable el artículo 15 N° 1 del Código Penal. 4°) Que, beneficia al acusado Villa Prieto, la circunstancia minorante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que se estima suficientemente configurada con la situación objetiva que dan cuenta el mérito de sus extractos de filiación carentes de anotaciones prontuáriales pretéritas que consignen una condena por sentencia firme con anterioridad a la fecha de comisión de los delitos de marras, circunstancia que se tendrá como muy calificada teniendo presente que desde la fecha de los hechos el sentenciado no registra nueva condenas, lo que debe ser ponderado por esta Corte. 5°) Que, considerando las razones antes desarrolladas y para efectos de determinar el quantum de la pena a imponer se tendrá presente que: Que en el caso del acusado, a éste se le condena como autor de un delito de homicidio simple, sancionado con una pena de presidio mayor en su grado mínimo a mayor en su grado medio –a la época de su perpetración-, beneficiándole una atenuante –artículo 11 N° 6, del Código Penal, la que se estimó como muy calificada-; por aplicación del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal, la pena se rebajara en un grado desde su mínimo, de forma que la pena a aplicar resulta ser aquella de presidio menor en su grado máximo, regulándose su quantum en lo resolutivo. 6°) Que, la irreprochable conducta anterior constituye un indicio de menor o nula necesidad de ino

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo ordenado por el fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada, de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se elimina el considerando, trigésim

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