MINISTRO EN VISITA DON GUILLERMO DE LA BARRA DÜNNER

ESCOBAR/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

63116-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, don Alberto Espinoza Pino, por la defensa del sentenciado, Raúl Escobar Poblete, dedujo recurso de queja en contra de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, compuesta por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz, la Ministra (s) Sra. Lidia Pozas Matus y el Ministro (s) Sergio Padilla Farías, por las faltas o abusos cometidos, en la dictación de la sentencia de fecha seis de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual, que conociendo de recurso de apelación, confirmaron la dictada el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr De La Barra, que condenó a Raúl Julio Escobar Poblete, a la pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo como autor del delito de atentado terrorista contra una autoridad política con resultado de muerte en la persona del senador de la Republica Jaime Guzmán Errázuriz, contemplado en el artículo 2 N° 3 de la Ley N°18.314, en relación con el articulo 1 N° 1 del mismo texto legal y sancionado en el artículo 5 letra a) de la Ley N° 12.927, acaecido en Santiago el día lunes primero de abril de mil novecientos noventa y uno. Refiere que la causa en que incide este asunto se sigue ante el Ministro en Visita Extraordinaria, don Guillermo De La Barra Dünner, quien, con fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo la pena ya mencionada, luego de desechar la excepción de prescripción de la acción penal promovida por la defensa y desestimar, igualmente, las alegaciones sobre una errada calificación jurídica de los hechos, decisión en contra de la cual se dedujo recurso de apelación, reiterando dichos planteamientos, los que fueron desechados por el tribunal de alzada, con grave falta o abuso. Sostiene que se infringió lo establecido en los artículos 93, 94, 95, 96 y 100 del Código Penal y los artículos 409, 406 y 418 del Código de Procedimiento Penal, al no declararse prescrita la acci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para efectos de analizar el mérito de la protesta, resulta necesario tener en consideración los fundamentos expuestos por los recurridos para fallar de la manera en que lo hicieron. Así, sobre la prescripción de la acción penal, consideraron, al confirmar la sentencia de primera instancia, que el proceso se inició con la ocurrencia del hecho en el año 1991 y que, conforme resultó establecido, el condenado abandonó el país, sin regresar, en el mes de marzo del año 1992, por lo que corresponde contabilizar el transcurso del tiempo al tenor del artículo 100 del Código Penal, razón por la que hasta el año 2017, momento en que se inicia el proceso de extradición, no ha transcurrido el lapso temporal requerido al efecto. Lo anterior, toda vez que conforme a la penalidad aplicable al hecho, ésta transcurre desde el presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, la que debe ser aumentada en uno, dos o tres grados, conforme a la legislación especial, razón por la que el marco punitivo aplicable, contempla el presidio perpetuo, por lo que el lapso de prescripción de la acción es de 15 años, periodo sobre el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal. En relación con la calificación del ilícito, sostiene el

Fallo

fallo que corresponde conforme a derecho. Los recurridos, al informar, expresan que resolvieron lo cuestionado en virtud de los razonamientos que se registran en la sentencia impugnada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para efectos de analizar el mérito de la protesta, resulta necesario tener en consideración los fundamentos expuestos por los recurridos para fallar de la manera en que lo hicieron. Así, sobre la prescripción de la acción penal, consideraron, al confirmar la sentencia de primera instancia, que el proceso se inició con la ocurrencia del hecho en el año 1991 y que, conforme resultó establecido, el condenado abandonó el país, sin regresar, en el mes de marzo del año 1992, por lo que corresponde contabilizar el transcurso del tiempo al tenor del artículo 100 del Código Penal, razón por la que hasta el año 2017, momento en que se inicia el proceso de extradición, no ha transcurrido el lapso temporal requerido al efecto. Lo anterior, toda vez que conforme a la penalidad aplicable al hecho, ésta transcurre desde el presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, la que debe ser aumentada en uno, dos o tres grados, conforme a la legislación especial, razón por la que el marco punitivo aplicable, contempla el presidio perpetuo, por lo que el lapso de prescripción de la acción es de 15 años, periodo sobre el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal. En relación con la calificación del ilícito, sostiene el fallo dictado por la

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, don Alberto Espinoza Pino, por la defensa del sentenciado, Raúl Escobar Poblete, dedujo recurso de queja en contra de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, compuesta por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz, la Ministra (s) Sra. Lidia Pozas Matus y el Ministro (s) Sergio Padilla Farías, por las

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