LUCO SEPULVEDA JAIME CON MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO
Rol
104849-2023
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la decisión de única instancia. Asimismo, se dan por reproducidos los
Fundamentos
considerandos quinto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que es un hecho acreditado que el demandante prestó servicios en favor de la demandada, bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, entre el 8 de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2022, cuando fue despedido sin cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que las partes suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios, en los cuales se incluyó una cláusula que indica “se deja constancia, que es responsabilidad del prestador de servicio, la aplicabilidad de la Ley N° 20.255, respecto al cumplimiento y pagos obligados a realizar por concepto de cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud”; por lo que la obligación del empleador debe entenderse limitada únicamente al pago de las cotizaciones de seguro de cesantía equivalente al 3% de la remuneración imponible, con los reajustes e intereses que se precisará.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 63, 67, 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, resuelve que: I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta y prescripción opuestas. II.- Se acoge la demanda, en cuanto se declara que entre don Jaime Mauricio Luco Sepúlveda y la Municipalidad de San Fabián existió una relación laboral, desde el 8 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2022, y que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.250.000, por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a.- $1.250.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $ 5.000.000.- por concepto de indemnización por años de servicios; c.- $2.500.000.- por concepto de recargo legal del 50%, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d.- $1.750.000.- por concepto de feriado legal y proporcional, correspondiente a 42 días. e.- Cotizaciones por seguro de cesantía devengadas desde el 8 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2022 III.- Se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) precedente, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 11 de la Ley N° 19.728 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. VI.- Ofíciese a AFC, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. VII.- No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. N° 104.849-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la decisión de única instancia. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se
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