1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

LUCO SEPULVEDA JAIME CON MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO

Rol

104849-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos:   En autos RIT O-36-2022, RUC 2240041380-3, del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Luco Sepúlveda Jaime con Municipalidad San Fabián de Alico”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se rechazó la sanción de nulidad del despido. La demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de once de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en “determinar la obligación de la Municipalidad de pagar las cotizaciones previsionales y de salud respecto del demandante, con quien existió vinculación en base a contratos de honorarios a través de los cuales, el demandante se obligó al pago de las mismas, y que es calificada como relación laboral a raíz de una sentencia”. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán en el ingreso rol N° 25-2022, y por esta Corte en los autos Rol N° 30.171-2020, N°1.597-2020, N° 119.187-2020 y N° 98.552-2022. En la primera, estimó que no resultaba procedente condenar a la municipalidad al pago de las cotizaciones de seguridad social, ya que se estableció una cláusula en el contrato de trabajo que obligó a los demandantes a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y en la Ley 20.894. En la segunda, luego de declarar la relación laboral entre el actor y el Fisco, desestimó el pago de cotizaciones de seguridad social por encontrarse establecido que el actor las pagó directamente a los organismos previsionales y de salud a los que se encontraba afiliado. En la tercera y cuarta, luego de declarar la relación laboral entre las partes, rechazó conceder el pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas, ya que se estableció que los demandantes se obligaron a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y en la Ley 20.894. Y, en la última, en torno al pago de las cotizaciones de seguridad social, estimó que, si bien al empleador le asiste el deber de pagar las cotizaciones de salud durante la vigencia del contrato, la situación varía una vez concluido, ya que el actor no podrá acceder en forma retroactiva a las prestaciones de salud, por lo que solo se podrían restituírseles las sumas que haya enterado directamente en el organismo de salud. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de cesantía, efectuó una distinción, y se obligó a pagar al demandado las cotizaciones desde el 31 de junio de 2017 al 27 de febre

Fallo

fallo recurrido. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que para resolver se debe tener presente que esta Corte se ha pronunciado profusamente sobre la materia y que la premisa general que se ha asumido invariablemente, expresada, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas ingreso N° 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, es la que sostiene que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo,: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización indiv

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos:   En autos RIT O-36-2022, RUC 2240041380-3, del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Luco Sepúlveda Jaime con Municipalidad San Fabián de Alico”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se rechazó la san

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