JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

BENAVIDES YAÑEZ NATALY CON I.MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

Rol

217524-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos:   En autos RIT T-27-2023, RUC 2340046559-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, caratulados “Benavides Yáñez Nataly con Municipalidad de Valdivia”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, se desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y se rechazó la demanda de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, los rechazó. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si “sobre la base de un

Fallo

fallo que constata la existencia de una relación laboral entre las partes y que, por lo tanto, sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral”. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina de las sentencias que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte, en los antecedentes N° 28.930-2019, 27.104-2021 y 104.364-2020, en las que se sostuvo que, por tratarse la sentencia de una de naturaleza declarativa, que solo constata la existencia de una relación laboral, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, impone al empleador el cumplimiento del pago de cotizaciones de seguridad social durante su vigencia, conforme a lo prescrito en los artículos 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 de 1980. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad promovido por la parte demandante sobre la base de la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500. En sustento de lo resuelto, consideró: “Que el segundo capítulo de impugnación por la causal en estudio, atañe a las disposiciones del artículos 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, más del análisis del fallo, no aparece que la decisión del asunto se asocie o se resuelva con la observancia o no de las disposiciones aludidas, por lo mismo no pueden resultar violentadas en los términos a que alude el impugnante, más aún cuando es claro que en la especie, el contrato a honorarios, declarado como de trabajo por la sentencia, no estableció que bajo la modalidad en que se ejecutó, se hubieren retenidos alguna suma de dinero a título de cotizaciones previsionales, por el contrario se pagaron honorarios sujetos a boleta de servicios, y en tal sentido el concepto que se reclama, y subsecuente sanción no puede contravenir el principio de la realidad de las cosas, ni servir de eslabón para generar un lucro indebido, lo que resultaría de pagar cotizaciones no adeudadas con cargo al erario público de suma no adeudadas.” Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que para resolver se debe tener presente que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos:   En autos RIT T-27-2023, RUC 2340046559-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, caratulados “Benavides Yáñez Nataly con Municipalidad de Valdivia”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, se desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido in

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