TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ PAOLO GUILLERMO MARTINEZ SAAVEDRA

Rol

37539-2024

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2101159338-8, RIT 71-2024, condenó a PAOLO GUILLERMO MARTÍNEZ SAAVEDRA, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de cuatro (4) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, ilícito perpetrado el 24 de diciembre de 2021, en la comuna de Quilpué. Además, se impuso al sentenciado las penas accesorias legales correspondientes y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad a la que fue condenado. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el dieciséis de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad se cimenta, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido las garantías fundamentales reconocidas en el artículo 19 N°3, inciso sexto, y N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 85 del Código Procesal Penal, esto es, el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a un proceso legalmente tramitado. La defensa alega que los jueces que sostuvieron el voto de mayoría no explicitaron las razones por las que estimaron que el funcionario policial Castillo Pimienta, se encontraba autorizado para registrar un vehículo estacionado, con el motor apagado, sin ocupantes, con las puertas cerradas respecto del cual el acusado solo se encontraba en la vía pública, cerca de aquél. Esgrime que el artículo 85 del Código Procesal Penal, cuando extiende el registro del “vehículo de la persona cuya identidad se controla”, requiere que exista una razón que, en ese momento, vincule al sujeto controlado y el objeto al que se extiende el registro; por ejemplo, que se encuentre sentado dentro del vehículo, que lo esté actualmente conduciendo, que esté con las puertas abiertas del automóvil realizando alguna acción en él, que esté descendiendo del vehículo, en suma, algún elemento que permita conectar al sujeto controlado con el móvil. Agrega que el artículo 89 del mismo cuerpo de normas, cuando se refiere al “examen de vestimentas, equipaje o vehículos”, transparenta esta situación relacional y señala que “Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere”, es decir, apunta la extensión de la facultad de registro a un vehículo, que objetivamente, en el momento de la actuación policial, esté vinculado con el sujeto fiscalizado; dado que de otro modo, importaría dejar a la libre voluntad del agente policial extender el registro a un objeto respecto del cual el fiscalizado no tiene ninguna relación, y permitir, como en este caso, que el agente policial utilice arbitrariamente un conocimiento personal, para exasperar las facultades autónomas que excepcionalmente le otorga el artículo 85 antes aludido. En la especie, añade, el funcionario policial Sr. Castillo Pimienta, se dirigió al vehículo estacionado para registrarlo, sólo porque conocía previamente al acusado y sus circunstancias, a quien había visto al interior de un vehículo de similares características, circunstancia que fue reconocida por el referido funcionario policial al contestar una pregunta aclaratoria del tribunal. Sostiene que no existió una justificación objetiva de parte del funcionario policial para registrar el vehículo estacionado, y que, de otra parte, la sentencia impugnada tampoco motivó, expresando a partir de la prueba rendida, de qué modo entienden justificada legalmente la actuación policial, y cómo en el caso específico se relacionó el control de identidad efectuado al

Fallo

por tanto, suficiente para proceder a efectuar un control de identidad investigativo del entonces fiscalizado, en los términos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, puesto que tal sucesión de hechos y actos, razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que el sujeto fiscalizado se desprendía de una sustancia ilícita al percatarse de la presencia policial; por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad investigativo y registrar su automóvil, estacionado a un costado del acusado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente. 9°) Que, además, la vinculación relacional del vehículo registrado con el acusado que la defensa echa en falta, no se aviene a los hechos establecidos por la judicatura del fondo, como tampoco con los presupuestos normativos del artículo 85 del Código adjetivo, desde que el sustrato fáctico de la sentencia da cuenta que el registrado por los efectivos policiales, fue “su vehículo” y el sentenciado se encontraba a un costado del mismo, sin que el aludido precepto exija el despliegue de alguna conducta o acto adicional para que, en el contexto de un control de identidad investigativo, los funcionarios policiales se encuentren habilitados para registrar el automóvil de la persona controlada, más allá de los antes descritos y de la concurrencia de u

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2101159338-8, RIT 71-2024, condenó a PAOLO GUILLERMO MARTÍNEZ SAAVEDRA, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de cuatro (4) U

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