LACKINGTON/VIDAL - (LTE)
Rol
43095-2024
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 27.737-2018, caratulado “Lackington/ Vidal”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la resolución de trece de julio de dos mil veintidós, por medio de la cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226. Luego de hacer referencia al régimen de excepción introducido por la Ley Nº 21.226 a los procesos judiciales, asevera que los sentenciadores incurrieron en un error, ya que desde la fecha de la última gestión útil verificada en primera instancia, las partes no cesaron en la prosecución del juicio, en atención a que siguió en tramitación el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, quedando radicado el impulso procesal en el órgano jurisdiccional de segunda instancia, añadiendo que recién el 22 de agosto de 2022 se resolvió el desistimiento del aludido recurso. Finalmente arguye que la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y que la sentencia ninguna mención contiene en torno al argumento recién reproducido; en consecuencia, solicita anular el
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que al acoger el incidente de abandono del procedimiento, la sentencia recurrida determina que de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226, se sigue que concluido el estado de excepción constitucional las partes debían solicitar la reactivación del término probatorio; en este orden, asienta que desde el 24 de julio de 2020 al 13 de diciembre de 2021, el proceso estuvo paralizado en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 6. Agrega que el demandante solicitó la reactivación del término probatorio el 8 de junio de 2022, solicitud a la que se accedió por resolución de 10 de junio del mismo año, imponiéndose al actor la obligación de notificar tal resolución por cédula, carga con la que cumplió el 22 de junio y 30 de junio del 2022; así, concluye que entre el 13 de diciembre de 2021 y 22 de junio de 22 transcurrió el plazo de 6 meses. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues establecen acertadamente que el plazo aplicable para que opere la institución de que se trata es el de seis meses; de igual forma resulta indiscutible que cesado el estado de excepción constitucional correspondía a las partes solicitar la reanudación del término probatorio, petición que de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 21.226 las partes podían efectuar a contar del 1 de octubre de 2021, sin embargo la demandante realizó tal solicitud recién el 8 de junio de 2022, es decir, transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad. Quinto: Que, en nada altera lo razonado lo obrado en segunda instancia a propósito de la apelación de la interlocutoria de prueba, desde que el aludido recurso fue concedido en el sólo efecto devolutivo. Con todo, cabe destacar que no obstante que el recurrente postula que el impulso procesal quedó radicado en el tribunal de segundo grado, de igual forma realizó gestiones ante el tribunal a quo, lo que importa argumentar en contra de sus propios actos, actitud procesal que no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico, razón que también impide que el recurso pueda prosperar. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karin Hein Molina, en representación de la demandante en contra la sentencia de cinco de agosto último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 43.095-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 27.737-2018, caratulado “Lackington/ Vidal”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacion
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