TRIBUNAL DE CONTRATACION PÚBLICA

SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A. (C/DÍAZ)

Rol

241754-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A., representada por los abogados don Andrés Tavolari Goycoolea y don Edgardo Campusano Ramos, e interpone recurso de queja en contra de los señores Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, señora Lilian Leyton Varela, y la señora Paola Díaz Urtubia, denunciando que han incurrido en graves faltas y abusos al pronunciar la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra del fallo dictado por el Tribunal de Contratación Pública conociendo de una acción de impugnación conforme con el artículo 24 de la Ley N° 19.886. Segundo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- La quejosa presentó un recurso de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en relación con la licitación pública ID 85-18-LR20 iniciada por ésta, impugnando dos aspectos de las bases: a) Infringir lo dispuesto en los artículos 582, 583, 1437 y 1545 del Código Civil y el artículo 22 sobre la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al hacer aplicables al adjudicatario disposiciones futuras que desconoce, sin necesidad de modificación contractual, al incluir, dentro del Marco legal aplicable a la prestación del servicio, que señala: “Adicionalmente, al adjudicatario y futuro prestador de servicio le serán aplicables las disposiciones que se dicten en el futuro en relación con las condiciones de operación de los servicios de alimentación y su provisión, las que serán consideradas como parte integrante del contrato de prestación de servicios del anexo Nº 15, para las líneas 1 y 2, en el anexo Nº 16, para la línea 3, de las presentes bases de licitación. Por tanto, la aplicación de dichas disposiciones no se considera

Fundamentos

considerando que “se trata de una licitación pública, para la prestación de un servicio o suministro de carácter público, lo que determina que en esta clase de asuntos deba replegarse el interés particular ante la preeminencia de ciertas prerrogativas que se reconocen a la Administración” y que, en caso se genere un desequilibrio económico importante o un enriquecimiento injustificado por parte de la administración, el particular franquea los medios para su remedio. Luego, refiriéndose a “los cuestionamientos restantes”, especificando “En lo que se refiere a la ponderación del comportamiento contractual anterior de quien o de quienes participan en el proceso de licitación”, la sentencia consigna que el objeto y la causa de la impugnación son condiciones indispensables para su pervivencia y que, dado que existe una adjudicación a favor de la reclamante, la reclamación al respecto carece de todo objeto y finalidad, sin que exista explicación en sentido contrario por la reclamante. Tercero: Que, asentado el contexto del recurso, se debe tener presente que, según expresan los quejosos, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves al rechazar el reclamo presentado: 1. Asumir que su posición frente al marco legal aplicable se sustenta en que se está en presencia de un contrato celebrado entre particulares y no con la administración. 2. Establecer que la circunstancia de tratarse de un contrato con la administración justifica la inclusión del párrafo cuestionado referido al marco legal aplicable. 3. No pronunciarse sobre los fundamentos del reclamo referidos al marco legal aplicable porque su parte supuestamente contaría con otras acciones en el caso de producirse un desequilibrio económico, sin advertir la cláusula que impide posibilidad de compensación para el prestador. 4. No pronunciarse sobre sus alegaciones referidas a la asignación de puntaje 0 en “comportamiento contractual anterior”, fundados en que el recurso habría perdido su objeto y finalidad Cuarto: Que, al informar, los recurridos expresan que las razones de su decisión quedaron consignadas en el sentencia de primer grado que fue referida, remitiéndose a ello. Quinto: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que, a fin de resolver el fondo del recurso, cabe tener presente que el objeto del contrato sujeto a la licitación de autos, consiste en el suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios de los Programas de Alimentación Escolar y Alimentación Parvularios, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por lo que, tal como fuera consignado en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y por aquella pronunc

Fallo

fallo dictado por el Tribunal de Contratación Pública conociendo de una acción de impugnación conforme con el artículo 24 de la Ley N° 19.886. Segundo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- La quejosa presentó un recurso de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en relación con la licitación pública ID 85-18-LR20 iniciada por ésta, impugnando dos aspectos de las bases: a) Infringir lo dispuesto en los artículos 582, 583, 1437 y 1545 del Código Civil y el artículo 22 sobre la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al hacer aplicables al adjudicatario disposiciones futuras que desconoce, sin necesidad de modificación contractual, al incluir, dentro del Marco legal aplicable a la prestación del servicio, que señala: “Adicionalmente, al adjudicatario y futuro prestador de servicio le serán aplicables las disposiciones que se dicten en el futuro en relación con las condiciones de operación de los servicios de alimentación y su provisión, las que serán consideradas como parte integrante del contrato de prestación de servicios del anexo Nº 15, para las líneas 1 y 2, en el anexo Nº 16, para la línea 3, de las presentes bases de licitación. Por tanto, la aplicación de dichas disposiciones no se considerará modificaciones contractuales”. b) Desconocer el principio de irretroactividad de las sanciones e igualdad protección de la ley en el ejerc

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PAGE 7 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A., representada por los abogados don Andrés Tavolari Goycoolea y don Edgardo Campusano Ramos, e interpone recurso de queja en contra de los señores Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, señora Lilian

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