21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INVERSIONES INDEPENDENCIA LTDA. CON SCOTIABANK CHILE (O)

Rol

119649-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En autos Rol C-29.897-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Independencia Limitada con Scotiabank Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda. Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia de segunda instancia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al restarle valor probatorio a la prueba rendida, por argumentaciones que no fueron hechas valer en el juicio por el demandado y, por lo mismo, no se fijaron como hechos a probar. Precisa que el vicio de extrapetita se manifiesta, en primer lugar, en el considerando sexto del

Fallo

fallo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia de segunda instancia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al restarle valor probatorio a la prueba rendida, por argumentaciones que no fueron hechas valer en el juicio por el demandado y, por lo mismo, no se fijaron como hechos a probar. Precisa que el vicio de extrapetita se manifiesta, en primer lugar, en el considerando sexto del fallo recurrido, al concluir que habrían existido obligaciones adicionales a las discutidas en autos que la demandante debía solucionar, ya que le resta valor a la copia de escritura pública de compraventa y alzamiento de hipoteca otorgada el 14 de marzo de 2013, pues señala que “ello se hizo sin especificar en forma concreta la obligación que se solucionaba”. En segundo lugar, sostiene que los jueces de segundo grado en el motivo sexto de la referida sentencia, establecen una condición suspensiva que nunca se alegó por la contraparte, consistente en el pago de intereses. En efecto, razonan equivocadamente en el motivo noveno, al indicar: “[…] aun cuando se negoció la forma de pago conforme a los porcentajes de unidades vendidas o arrendadas, es lo cierto que el correo de mayo de 2013, acompañado tanto en primera como en segunda instancia, da cuenta que dicha modalidad estaba sólo en etapa de planteamiento y sujeta a una condición como lo era el pago de intereses”, concluyendo que no se rindió prueba para acreditar el cumplimiento de la mencionada condición. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por la demandante y la defen

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos Rol C-29.897-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Independencia Limitada con Scotiabank Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, rechazó la d

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