LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA CON MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO
Rol
41572-2024
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primera instancia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y en su lugar acogió la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983 y 19 y 1698 del Código Civil, argumentando básicamente que se está frente a una factura irrevocablemente aceptada y que una vez perfeccionada la cesión del crédito contenido en ella, la titularidad del mismo pasó al cesionario, de manera que el cedente se encontraba impedido de anular la factura por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma en razón a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la ley 19.983. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa se concluyó que la obligación contenida en el título ejecutivo es nula al carecer de causa, por haber quedado ésta cancelada mediante el pago de las facturas N°21 y 22. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la ejecutada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por este litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria litis, entre ellas los artículos 1°, 6° y 7° de Ley N°19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo y las normas relativas a la oposición de la ejecución, en particular, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Peña Pardo, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciséis de agosto dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 41.572 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y en su lugar acogió la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983 y 19 y 1698 del Código Civil, argumentando básicamente que se está frente a una factura irrevocablemente aceptada y que una vez perfeccionada la cesión del crédito contenido en ella, la titularidad del mismo pasó al cesionario, de manera que el cedente se encontraba impedido de anular la factura por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma en razón a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la ley 19.983. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa se concluyó que la obligación contenida en el título ejecutivo es nula al carecer de causa, por haber quedado ésta cancelada mediante el pago de las facturas N°21 y 22. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la ejecutada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por este litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria litis, entre ellas los artículos 1°, 6° y 7° de Ley N°19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo y las normas relativas a la oposición de la ejecución, en particular, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además
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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primera instancia de nueve de febrero de dos mil ve
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