JUAN NÚÑEZ MEZA / INVERSIONES TESALIA S.A.
Rol
37560-2024
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las partes demandadas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando que las recurrentes Inversiones Tesalia S.A. y Monte Oscuro S.A. forman una unidad económica, debiendo responder solidariamente del pago de las obligaciones declaradas en la sentencia. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar si es requisito esencial de procedencia de la acción de unidad económica que exista una dirección laboral común entre las personas naturales y/o jurídicas respecto de las cuales se pretende constituir como único empleador, a la luz de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo; y si para la configuración de la dirección laboral común, se requiere necesariamente la concurrencia de elementos que denoten laboralidad y el ejercicio de una potestad conjunta de control y dirección del trabajo. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada Inversiones Tesalia S.A. por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de forma principal y subsidiaria, ambos por la manera de proponerlos al fundarlo en antecedentes contrarios a los hechos establecidos por la judicatura, señalando que “…conviene tener en cuenta que la causal invocada supone la aceptación de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, y conforme a ellos, no se advierte reproche en lo razonado en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida – transcrita en el considerando tercero precedente –, toda vez que el tribunal consideró elementos adicionales, tales como la interacción con Ignacio Cerda, el que ambas demandadas operaban en el mismo domicilio, el uso de logos de Monte Oscuro S.A. en documentos laborales de la demandada y que el anexo del contrato de trabajo del actor, junto con reconocer la antigüedad por el tiempo trabajado para Monte Oscuro S.A. se firma por el representante de Inversiones Tesalia S.A. bajo el RUT de Monte Oscuro S.A., en un documento con logo “Monte Oscuro”, razón por la que la causal de nulidad en análisis tampoco puede prosperar.” Agregado en lo atingente a la infracción de ley que “…conforme a los hechos que tuvo por acreditados por el tribunal de instancia no se advierte una errónea o falsa aplicación del derecho, y particularmente de la norma del artículo 3° del Código del Trabajo…” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°2.458-2016 y N°1.765-2023, de Concepción en el Rol N°76-2015, de Antofagasta en el Rol N°493-2019 y de Talca en el Rol N°236-2022, la mayoría de las cuales desestima las demandas por ausencia de dirección laboral común, la que se manifiesta en que las empresas demandadas comparten la misma administración o gerencias, representantes, sistemas de gestión contable, sistemas de recursos humanos, no siendo suficiente para ello el vínculo propietario; a excepción de la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que no emite pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, sino que dirime defectos formales de la sentencia. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada Inversiones Tesalia S.A. por los motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de forma principal y subsidiaria, ambos por la manera de proponerlos al fundarlo en antecedentes contrarios a los hechos establecidos por la judicatura, señalando que “…conviene tener en cuenta que la causal invocada supone la aceptación de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, y conforme a ellos, no se advierte reproche en lo razonado en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida – transcrita en el considerando tercero precedente –, toda vez que el tribunal consideró elementos adicionales, tales como la interacción con Ignacio Cerda, el que ambas demandadas operaban en el mismo domicilio, el uso de logos de Monte Oscuro S.A. en documentos laborales de la demandada y que el anexo del contrato de trabajo del actor, junto con reconocer la antigüedad por el tiempo trabajado para Monte Oscuro S.A. se firma por el representante de Inversiones Tesalia S.A. bajo el RUT de Monte Oscuro S.A., en un documento con logo “Monte Oscuro”, razón por la que la causal de nulidad en análisis tampoco puede prosperar.” Agregado en lo atingente a la infracción de ley que “…conforme a los hechos que tuvo por acreditados por el tribunal de instancia no se advierte una errónea o falsa aplicación del derecho, y particularmente de la norma del artículo 3° del Código del Trabajo…” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°2.458-2016 y N°1.765-2023, de Concepción en el Rol N°76-2015, de Antofagasta en el Rol N°493-2019 y de Talca en el Rol N°236-2022, la mayoría de las cuales desestima las demandas por ausencia de dirección laboral común, la que se manifiesta en que las empresas demandadas comparten la misma administración o gerencias, representantes, sistemas de gestión contable, sistemas de recursos humanos, no siendo suficiente para ello el vínculo propietario; a excepción de la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que no emite pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, sino que dirime defectos formales de la sentencia. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos a
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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las partes demandadas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el de nulid
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