C/JULIO CERDA CARRASCO Y OTROS. QTES. AGRUPACION DE FAMILIARES EJECUTADOS POLITICOS (AFEP)PROGRAMA LEY N° 19.123 SUBSECRETARIA DD.HH MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD.HH., G. ARAYA MONDACA Y OTROS, MARIA DEL T. ACEVEDO MANZOR.
Rol
152355-2022
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. De la sentencia anulada de la Corte de Apelaciones de San Miguel se reproducen sus motivaciones primera a décima. Del fallo de casación que antecede, se reiteran sus
Fundamentos
fundamentos décimo noveno a vigésimo quinto. Y se tiene además presente: 1º) Que, en relación con el daño moral, no puede dejar de considerarse que éste consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona, en general, en sus atributos o cualidades morales. Así, entonces, los llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente. Ello produce a su respecto una imposibilidad latente e insuperable de evaluación y apreciación pecuniaria. En términos generales, la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso. 2°) Que, en este entendido, acreditada como ha sido la comisión de los delitos, la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron y la calidad de cónyuges, padres, hijos y hermanos de los actores, surge la efectividad del padecimiento del daño moral invocado por los demandantes, consistente en el sufrimiento que provoca la desaparición de su familiar, en tan repudiables circunstancias. 3° Que, para establecer el quantum de la indemnización por el daño moral sufrido por las demandantes, se considerará en primer término la prueba rendida por éstos, de la que desprenden sentimientos graves de angustia, dolor, separación, pérdida y frustración, dado su grado de cercanía con las víctimas. Conforme ha sostenido esta Corte Suprema: “Por definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene, hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino procurar que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien lo demanda”. 4°) Que, en el mismo sentido, es preciso argumentar que la indemnización de perjuicios por daño moral no puede fijarse recurriendo únicamente a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos que, en casos similares, se han otorgado, para así tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales y a los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia. 5°) Que, llevado el análisis a este caso, es posible colegir que los mon
Fallo
fallo de casación de esta misma fecha y rol, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. De la sentencia anulada de la Corte de Apelaciones de San Miguel se reproducen sus motivaciones primera a décima. Del fallo de casación que antecede, se reiteran sus fundamentos décimo noveno a vigésimo quinto. Y se tiene además presente: 1º) Que, en relación con el daño moral, no puede dejar de considerarse que éste consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona, en general, en sus atributos o cualidades morales. Así, entonces, los llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente. Ello produce a su respecto una imposibilidad latente e insuperable de evaluación y apreciación pecuniaria. En términos generales, la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso. 2°) Que, en este entendido, acreditada como ha sido la comisión de los delitos, la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron y la calidad de cónyuges, padres, hijos y hermanos de los actores, surge la efectividad del padecimiento del daño moral invocado por los demandantes, consistente en el sufrimiento que provoca la desaparición de su familiar, en tan repudiables circunstancias. 3° Que, para establecer el quantum de la indemnización por el daño moral sufrido por las demandantes, se considerará en primer término la prueba rendida por éstos, de la que desprenden sentimientos graves de angustia, dolor, separación, pérdida y frustración, dado su grado de cercanía con las víctimas. Conforme ha sostenido esta Corte Suprema: “Por definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene, hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino procurar que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien lo demanda”. 4°) Que, en el mismo sentido, es preciso argumentar que la indemnización de perjuicios por daño moral no puede fijarse recurriendo únicamente a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos qu
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2 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal y a lo ordenado en el fallo de casación de esta misma fecha y rol, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. De la sentencia anulada de la Corte de Apelaciones de San Miguel se reproducen
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