ROJAS TELLO YURY ZUNILDA CON CUEVAS CONSTANCIO MANUEL JESÚS Y OTRA (S)
Rol
240857-2023
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento sumario de demarcación tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el rol N° 425-2022, caratulado “Rojas Tello Yuri Zunilda con Cuevas Constancio Manuel Jesús y otra.”, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que vencido el probatorio en el proceso sumario, la obligación de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance en esta etapa, corresponde al tribunal, conforme al artículo 697 no siendo pertinente aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la infracción de las normas denunciadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la resolución recurrida hubiese sostenido que el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil resultaba aplicable al presente caso, radicado el impulso procesal en el tribunal, debió revocar la resolución de primera instancia, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, declarando que no procede en la etapa procesal del caso de autos. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa corresponde a un juicio sumario de demarcación y cerramiento, demanda presentada por Yury Zunilda Rojas Tello, en representación de su hermano Juv
Fundamentos
fundamentos: 1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y esta definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados. 2º Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal que citara a las partes para oír sentencia. 3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso. 4º Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de celebración de la audiencia testimonial y la posterior solicitud de abandono, transcurrieron nueve meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante. Por eso es que la norma legal advierte “…y aun cuando estos no lo pidan…” porque es de la esencia de
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que vencido el probatorio en el proceso sumario, la obligación de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance en esta etapa, corresponde al tribunal, conforme al artículo 697 no siendo pertinente aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la infracción de las normas denunciadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la resolución recurrida hubiese sostenido que el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil resultaba aplicable al presente caso, radicado el impulso procesal en el tribunal, debió revocar la resolución de primera instancia, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, declarando que no procede en la etapa procesal del caso de autos. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa corresponde a un juicio sumario de demarcación y cerramiento, demanda presentada por Yury Zunilda Rojas Tello, en representación de su hermano Juvenal Javier Rojas Tello, en contra de Osfilda del Carmen Valencia Rivera y de Manuel Jesús Cuevas Constancio, con la finalidad que se marquen los límites con el sitio N°24 del mismo loteo, colindante a la propiedad del actor. b) El 10 de agosto de 2022 se dictó la resolución que recibe
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PAGE Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento sumario de demarcación tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el rol N° 425-2022, caratulado “Rojas Tello Yuri Zunilda con Cuevas Constancio Manuel Jesús y otra.”, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente d
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