1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EDWARDS MARIN CARMEN (/TRONCOSO)

Rol

38061-2024

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña María Fernanda Sánchez Vieyra, en representación de doña Carmen Gloria Edwards Marín, demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, Rit O-693-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, fundado en que -a su parecer- dictaron con falta y abuso grave la sentencia de 7 de agosto de 2024, que confirmó la pronunciada por el tribunal de primer grado que hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta. Explica que el juicio se inició por medida prejudicial probatoria solicitada el 30 de enero de 2024, a fin de acceder a ciertos documentos necesarios para impugnar el despido de fecha 30 de noviembre de 2023, que el tribunal dio curso a la medida y el 9 de febrero de 2024 se dispuso poner en su conocimiento los antecedentes allegados por la requerida, interponiendo la demanda el 19 de marzo de 2024, gestión a la que también se dio curso, citándose a la audiencia preparatoria de 3 de mayo de 2024, en que previo traslado a su parte se acogió la excepción de caducidad opuesta por la contraria, por entender que la medida judicial no tiene el efecto de interrumpir el término para interponer la demanda, lo que sólo ocurriría en la forma y respecto de la gestión descrita en el artículo 168 del Código del Trabajo, decisión que fue confirmada por los recurridos. Sostiene que la falta o abuso se produce, primero, por la errada interpretación y aplicación de las normas que ordenan el efecto procesal de una medida prejudicial probatoria en directa relación con la sanción de caducidad en material laboral, sanción prevista respecto del litigante desinteresado, que no realiza las gestiones para poner en marcha el ejercicio jurisdiccional en un breve plazo, a

Fundamentos

fundamentos dados por el tribunal del grado, que argumentó que el término de caducidad instituido en el artículo 168 del Código del Trabajo contempla únicamente como causal de suspensión la presentación de un reclamo administrativo, excluyendo otras hipótesis de suspensión y que, dada su naturaleza, no pudo ser interrumpido de la manera que pretende el compareciente, con la interposición de una medida prejudicial probatoria, sino únicamente mediante el ejercicio de las acciones contempladas en la misma norma, esto es, entablando la demanda por despido improcedente, indebido o injustificado, la que se dedujo una vez transcurrido el plazo de sesenta días hábiles consagrado en el inciso primero de dicha disposición, interpretación jurídica que comparten. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, pese a que no se comparte la interpretación restrictiva que se efectúa de la expresión “recurrir” contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, como se advierte en aquellas sentencias dictadas por esta Corte y esgrimidas por el recurrente, lo cierto es que la resolución del problema planteado en autos supone el ejercicio de la actividad jurisdiccional a fin de interpretar tanto esa norma como las que regulan las medidas prejudiciales probatorias y sus efectos en relación al plazo de caducidad, cuestión que, pese a discreparse del criterio planteado por los recurridos, no parece configurar una falta o abuso revestidos de aquella gravedad que conforme a la norma antes citada haga procedente el ejercicio de las facultades correctivas y disciplinarias que otorga a esta Corte. En dicho contexto, resulta pertinente reiterar el criterio permanentemente expuesto por este tribunal, que ha sostenido que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, El ministro señor Muñoz P. previene que concurre a la decisión precedente tanto por el motivo señalado como por compartir aquella interpretación efectuada en el caso por la judicatura recurrida. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Lusic y la abogada integrante señora Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso en cuestión, por estimar que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso, dados los siguientes argumentos: 1° Declarada por esta Corte la interpretación amplia del artículo 168 del Código del Trabajo, de lo que se desprende que la gestión consistente en la solicitud de una medida prejudicial probatoria corresponde a un requerimiento que interrumpe el plazo respectivo, el problema se presenta en relación con el término en que debe ser interpuesta la demanda luego de cumplida la medida. 2° No existe en el ordenamiento laboral, ni el Civil, respecto de sus disposiciones aplicables supletoriamente al primero, una norma que regule expresamente el plazo para deducir la demanda luego de cumplida la medida prejudicial probatoria, pues si bien podría acudirse al artículo 280

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 98010 y 98412: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña María Fernanda Sánchez Vieyra, en representación de doña Carmen Gloria Edwards Marín, demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, Rit O-693-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santi

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