DELTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. CON CONCESIONES SANTIAGO SOCIEDAD PARTICIPANTE S.A (S)
Rol
217880-2023
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En los autos sobre juicio sumario de cobro de pesos, tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-35782-2018, caratulados “Delta Ingeniería y Construcciones S.A con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A.”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y se omitió pronunciamiento de las restantes alegaciones. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Delta Ingeniería y Construcción S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A. Fundamenta su acción en que la demandada le adeuda a su representada la suma de $206.230.324, por concepto de falta de pago de siete facturas electrónicas N°s 1034, 1068, 1069, 1072, 1119, 1165 y 1166 por un valor total de $206.230.324, más intereses y reajustes, que corresponden a servicios por trabajos de construcción de la obra denominada “Estacionamientos subterráneos de la Plaza de Justicia de la Comuna de Santiago”. 2.- La sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A., contestó la demanda y dedujo la excepción de incompetencia absoluta que fundó en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de construcción celebrado entre las partes, y en subsidio, opuso la incompetencia del tribunal, y la excepción de cosa juzgada, debido al avenimiento que las partes habrían firmado en el juicio arbitral, y por último alegó que los servicios realizados no son efectivos, ya que corresponden a obras que no fueron ejecutadas, conforme al contrato o bien no fueron realizadas. Segundo: Que la sentencia recurrida confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y para ello los jueces del grado, transcriben lo convenido en el contrato de construcción para la ejecución del proyecto “Construcción de Estacionamientos Subterráneos Plaza de la Justicia en la comuna de Santiago”, de 3 de junio de 2013, en el cual las partes acordaron, en su cláusula vigésimo primera, que: “Todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, la controversia se resolverá mediante arbitraje, conforme el Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. vigente al momento de solicitarla. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara, reservándose el derecho cada parte de recusar sin expresión de causa por una vez al árbitro así designado. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, salvo los de queja. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”. De ello, el fallo colige que, las partes previendo eventuales diferencias y conflictos, entre los cuales desde luego están los relacionados con lo esencial del acuerdo, es decir, la prestación de los servicios y su pago, consintieron en someterlo a la justicia privada. Éste y no otro puede ser el sentido de la cláusula, atendido lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, sosteniendo que el tribunal no es competente para conocer del asunto, por haber las partes decidido con antelación someter sus diferencias a un juez árbitro, y de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil omite pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones por haber sido acogida la defensa principal. Tercero: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si los jueces se equivocan al declarar su incompetencia absoluta sobre la base de la exégesis de la cláusula compromisoria. Para principiar ese estudio, debe recordarse que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y de solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso. Al tenor del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción. Ahora bien, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia aplicables a todos los tribunales -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución- y las llamadas reglas especiales de competencia que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse, entre estas, las relativas a la competencia absoluta -cuantía, la materia y fuero personal- y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado y, en fin, las de competencia específica, vinculada al conflicto que subyace a la litis, la que se mide directamente dentro del proceso. Son esas reglas de competencia las que permiten determinar cuál será el tribunal al que corresponde conocer de un asunto determinado. Cuarto: Que en el caso de la justicia arbitral, el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los árbitros como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. Lo relevante de lo recién constatado es que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y que, a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, tales jueces quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor. Quinto: Que, valga por otra parte precisar que a diferencia de lo que acontece con la justicia ordinaria, en el caso del arbitraje voluntario, la jurisdicción del tribunal proviene de las propias partes, y específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de los tribunales ordinarios o especiales; convenio que, en nuestro derecho, puede provenir de dos actos, a saber, del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria. Abordando esta materia el profesor Romero Seguel expone que “la
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Delta Ingeniería y Construcción S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A. Fundamenta su acción en que la demandada le adeuda a su representada la suma de $206.230.324, por concepto de falta de pago de siete facturas electrónicas N°s 1034, 1068, 1069, 1072, 1119, 1165 y 1166 por un valor total de $206.230.324, más intereses y reajustes, que corresponden a servicios por trabajos de construcción de la obra denominada “Estacionamientos subterráneos de la Plaza de Justicia de la Comuna de Santiago”. 2.- La sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A., contestó la demanda y dedujo la excepción de incompetencia absoluta que fundó en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de construcción celebrado entre las partes, y en subsidio, opuso la incompetencia del tribunal, y la excepción de cosa juzgada, debido al avenimiento que las partes habrían firmado en el juicio arbitral, y por último alegó que los servicios realizados no son efectivos, ya que corresponden a obras que no fueron ejecutadas, conforme al contrato o bien no fueron realizadas. Segundo: Que la sentencia recurrida confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y para ello los jueces del grado, transcriben lo convenido en el contrato de construcción para la ejecución del proyecto “Construcción de Estacionamientos Subterráneos Plaza de la Justicia en la comuna de Santiago”, de 3 de junio de 2013, en el cual las partes acordaron, en su cláusula vigésimo primera, que: “Todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, la controversia se resolverá mediante arbitraje, conforme el Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. vigente al momento de solicitarla. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de
Texto Completo (Preview)
PAGE Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos sobre juicio sumario de cobro de pesos, tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-35782-2018, caratulados “Delta Ingeniería y Construcciones S.A con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A.”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte se acogió la excepción de incompetencia del tribunal,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica