2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CONSTRUCTORA VETA LTDA CON SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA (E)

Rol

178966-2023

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-1594-2020 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Constructora Veta Ltda. con Servicio de Salud de Antofagasta”, con fecha 29 de mayo de 2020 comparece Constructora Veta Limitada e interpone demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $116.787.929 y, en definitiva, ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta el pago íntegro del capital, así como de los intereses y reajustes, todo ello con costas. La factura que motivó la demanda es la factura Nº 58 de fecha de emisión del 25 de mayo de 2019 y cuyo monto ascendió a la suma de $116.787.929, la individualizada factura contiene como descripción lo siguiente: “Anticipo Contrato. Anticipo contrato denominado: Reposición Posta de Toconao Comuna de San Pedro de Atacama. Propuesta Pública número: 138/2018, con ID número: 769115-LR18”. La parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los números 14 (nulidad de la obligación) y 7 (falta de requisitos o condiciones del título) del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que a este recurso importa señaló que su parte convocó a licitación pública para el proyecto denominado “Reposición Posta Toconao, comuna de San Pedro de Atacama”, lo que se resolvió mediante resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó a la ejecutante la propuesta publica N° 138/2018 (ID N°769-115- LR18), suscribiéndose entre las partes el contrato para la ejecución de obra el 15 de abril de 2019. Cuenta que la ejecutante en virtud de este contrato habría emitido la factura electrónica N°58. Menciona que un tercero ajeno al proceso, la empresa oferente HP Constructora SPA, demandó a su parte mediante acción de impugnación en contra de la resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019 en virtud del cual adjudicó la propuesta publica N° 138/2018. Esta impugnación se tramitó conforme a la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, ante el Tribunal de Contratación Pública, causa rol N°131-2019. Refiere que producto de esta impugnación el Tribunal de Contratación Publica ordenó, con fecha 08 de julio de 2019, que su parte se abstuviera de ejecutar o celebrar cualquier acto administrativo o contrato, según sea el caso, dirigido a la prosecución del proceso licitatorio ya aludido. Indica que con fecha 13 de noviembre del año 2019 el Tribunal de Contratación Pública resolvió acoger la acción de impugnación declarando ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y de pre-evaluación de fecha 25 de enero de 2019 y la Resolución N°007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó la licitación materia de autos a Constructora Veta Limitada, las que debían dejarse sin efecto, así como también el contrato tipo para ejecución de obra celebrado el 15 de abril de 2019. Además, expone que el órgano especialísimo resolvió que su parte debía retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de evaluarse nuevamente todas las ofertas admisibles, con exclusión de la oferta de su parte. Hace presente que, según el contrato suscrito entre las partes para la ejecución de obra, el contratista debía iniciar los trabajos un día después de la fecha del acta de entrega de terreno, lo que aún no sucedía al momento de interponerse las excepciones. En virtud de ello sostiene que al momento de emitirse la factura no existe prestación de servicios. Entiende que esta declaración de ilegalidad por parte del Tribunal de Contratación Pública de que el contrato suscrito entre las partes fuera dejado sin efecto, hace que la factura carezca de causa. La ejecutante evacuó el traslado y pidió el rechazo de las excepciones. Señala que es cierto que con fecha 13 de noviembre del año 2019 el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia respecto de la acción de la empresa Hp Constructora SpA en contra del Servicio de Salud Antofagasta, acogiendo la misma y declarando que tanto la licitación así como el contrato entre su parte y el Servicio de Salud, se dejaba sin efecto, pero en aquella fecha el contrato suscrito por las partes ya había sido plenamente perfeccionado, y en consecuencia, había comenzado a producir sus efectos, por ende, todos los gastos en que incurrió su parte para la instalación y puesta en marcha de la obra, deben ser resarcidos, más aún si los mismos obedecen a una cláusula contractual que se encontraba plenamente vigente a la época utilizada. Misma conclusión, asevera, a la que debe llegarse si se verifica que el Tribunal de Contratación Pública, únicamente dictó suspensión de la licitación con fecha 8 de julio del año 2019, esto es, cuando ya el contrato había comenzado su fase de puesta en marcha y los gastos ya habían sido realizados, y es aquello lo que su parte pretende cobrar a través de la presente acción. La jueza a quo por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones, razonando al respecto que “consta en autos, específicamente en el cuaderno de gestión preparatoria, que con fecha 07 de mayo de 2020, se notificó mediante el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, a doña Fabiola Roa González en representación de Servicio de Salud Antofagasta, la gestión preparatoria de autos. Asimismo, a folio 16 del mismo cuaderno, con fecha 20 de mayo de 2020, se certificó por este tribunal que no consta en el expediente que se haya formulado reclamo en contra de la factura de autos en los términos del artículo 5 de la Ley 19.983, por lo que el plazo legal para hacerlo se encuentra vencido”. La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y por resolución de tres de julio de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, y decidió, en su lugar, acoger la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En contra de esta determinación la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el

Fallo

fallo y por resolución de tres de julio de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, y decidió, en su lugar, acoger la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En contra de esta determinación la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutada basó su recurso de apelación en contra del fallo de primer grado en solo dos supuestos agravios, a saber: i) “sentencia carece de fundamento en su rechazo, pues no menciona la nulidad impetrada por esta parte” y; ii) “no existe constancia que se haya cumplido con el requisito contemplado en la letra a) del artículo 5 de la Ley N°19.983, para que la factura electrónica N° 58 tenga fuerza ejecutiva, pues no consta en autos que tal factura, no haya sido reclamada conforme al artículo 3 de la misma ley, en relación a su artículo 9”. Sostiene que siendo esas las acciones y defensas sometidas a la competencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los sentenciadores excedieron esa competencia, resolviendo materias no sometidas a su conocimiento, al declarar (i) que el contrato suscrito entre las partes no se concretó al haber sido dejado sin efecto por ilicitud y (ii) que ninguna obligación y su derecho correlativo emanó del contrato para las partes del juicio. SEGUNDO: Que es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley". Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita. TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-1594-2020 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Constructora Veta Ltda. con Servicio de Salud de Antofagasta”, con fecha 29 de mayo de 2020 comparece Constructora Veta Limitada e interpone demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica