MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES (/TELEFONICA MÓVILES CHILE S.A.)

Rol

10947-2024

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado don Ricardo Santelices Álvarez, en representación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante Subtel), quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Mireya López Miranda, Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y Ministro (S) señor Manuel Rodríguez Vega, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de ocho de marzo del presente año, que revocó la decisión del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, sólo en aquella parte que sancionó a Telefónica Móviles Chile S.A. en los números. 1 y 3 de su resolutivo, con una multa a beneficio fiscal de 330 Unidades Tributarias Mensuales y con 1 Unidad Tributaria Mensual por cada día de incumplimiento, respectivamente y, en su lugar, declaró que se absolvía a la empresa del primer cargo formulado, y se deja sin efecto el apercibimiento del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, ambos realizados en Oficio N°16.398/DJ-2 N°496 de 9 de noviembre de 2022. Finalmente, se confirma lo resuelto en el N°2, que dejó sin efecto el cargo segundo. Expresa la quejosa que, la revocación de la multa no se condice con la gravedad del incumplimiento y, por tanto, se ha procedido a un grave cercenamiento de las potestades sancionadoras de la autoridad administrativa. En efecto, el razonamiento en torno a que la multa sería injustificada, no razonable como tampoco proporcional, es errado e impreciso y desconoce los fines que el legislador le ha encomendado a la Subtel, consistente en el control y supervigilancia del funcionamiento de los servicios públicos, conforme al cual no basta con otorgar un buen servicio si no se cuenta con la autorización de la autoridad. Conjuntamente con lo anterior, reprocha como grave falta o abuso, que se haya ignorado que, el uso y goce de frecuencias es de libre e igualitario acceso, mientras que en el proceso se constató que, la concesionaria no inició los servicios del proyecto adjudicado dentro de plazo, y ello trae como consecuencia que no se imponga castigo alguno a una entidad que incumplió dos normas sectoriales. Finalmente, reprocha que se falló uno de los asuntos controvertidos en contravención formal a la ley, toda vez que, no se dio por establecida ilegalidad alguna respecto de lo resuelto por la autoridad administrativa, sino que se introducen consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia. Relaciona lo anterior, con la multa diaria que se había impuesto, regulada por el artículo 38 de la Ley N°18.168, que expresamente señala que, se trata de una infracción distinta que se determina en función al tiempo de la desobediencia, de modo que, es una facultad inherente a la naturaleza del órgano y requiere un control activo, permanente y flexible, siendo procedente su imposición conjunta con otras sanciones. Por estos motivos, pide se ponga remedio a la grave falta o abuso, dejando sin efecto la sentencia y dictando otra que mantenga ambas sanciones o, en su defecto, las ajuste a una cantidad que diga relación con la gravedad de la conducta. Segundo: Que, informando, los recurridos se remiten a los argumentos de la sentencia impugnada, indicando que, el ejercicio del ius puniendi no aparecía justificado, razonable y proporcional, puesto que, debe ejercerse respetando exigencias de culpabilidad y proporcionalidad, de modo que estiman no haber incurrido en la grave falta o abuso que se les imputa. Tercero: Que, por decisión de 18 de mayo de 2023, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolvió sancionar a Telefónica Móviles Chile S.A., con una multa a beneficio fiscal de 330 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción al artículo 14 N°2 Ley N°18.168, en relación con lo dispuesto artículo 2° y 13 C mismo cuerpo legal y con el punto I del Decreto Supremo N°77 de 24 de mayo de 2021, de la misma repartición, por no cumplir con el plazo de inicio de los servicios, respecto de 150 de un total de 1351 estaciones base correspondientes al Proyecto de Cobertura Comunal Etapa 1. Además, se le sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.168, con multa de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada día que haya dejado transcurrir sin cumplir la orden de dar cumplimiento inmediato a la normativa infringida, impuesta en el oficio de cargos. Cuarto: Que la empresa, se alzó en contra de la determinación anterior, manifestando que, de un primer grupo de 113 estaciones, solicitó oportunamente la modificación de la concesión, toda vez que, mediante una primera presentación de 12 de abril de 2022, pidió agregar 97 estaciones y a continuación, requirió el 5 de mayo del mismo año la eliminación de otras 113. Solamente el 2 de septiembre de 2022, la Subtel se pronunció, señalando que, la modificación era adecuada y no disminuía la excelencia del proyecto, sin que hubiera inconveniente con autorizar, pero ordena realizar la presentación nuevamente, lo cual se cumplió el 29 de septiembre de 2022. Manifiesta la empresa que, las estaciones agregadas no retrasaron el inicio de las operaciones, que comenzaron dentro del plazo fijado y autorizado por la autoridad administrativa, desprendiéndose que no correspondía que se le requiriese la recepción de las 113 estaciones, porque ya habían sido reemplazadas por otras. Añade que, en un segundo grupo de 8 estaciones, operó el silencio administrativo porque se formuló cargos estando pendiente recursos respecto de rechazos injustificados de autorización de obras, aun cuando el artículo 24 A de la Ley N°18.168 dispone que, si no se procede a la recepción de obras dentro de 30 días contados desde la solicitud, el concesionario podrá ponerlas en servicio, sin perjuicio de que la Subtel puede recibirlas con posterioridad, precepto que la reclamante entiende como un silencio administrativo positivo. En consecuencia, la resolución pretende aplicarle un régimen de responsabilidad objetiva sin fuente legal y en ausencia de culpa, faltando al requisito de motivación, puesto que, sólo se le reprocha que la petición de modificación fue presentada 2 días antes, pero se omite indicar que ya se habían construido las estaciones en otras ubicaciones. En cuanto a la multa diaria, se le sancionó por no informar de presentaciones hechas ante el propio Ministerio y que son conocidas, siendo improcedente esta sanción que, por lo demás, sólo podría computarse desde la ejecutoria. Quinto: Que la sentencia dictada por los jueces recurridos, fijó los siguientes hechos, en lo pertinente: 1. El Decreto N°77, del 24 de mayo de 2021, fijó los términos de la concesión, indicando como el plazo máximo de término de obras para el 2 de agosto de 2022, y de inicio de servicios concesionados el 2 de octubre del mismo año. 2. El 12 de abril de 2022, Telefónica propone a la Subtel agregar 97 estaciones. 3. Con fecha 5 de mayo de 2022 (complementado el 9 de mayo), Telefónica pide a la Subtel eliminar 103 estaciones base, las que serán reemplazadas por las 97 antes mencionadas, ello por razones de seguridad y/o eficiencia técnica que allí se detallan. 4. Mediante Ordinario N°12.959 de 2 de septiembre de 2022, la Subtel declaró haber revisado la solicitud de modificación de 5 de mayo de 2022, y concluyó que “de la revisión y análisis técnico de toda la documentación recibida, es posible comprobar que se mantiene la excelencia del proyecto técnico comprometido por Telefónica Móviles Chile S.A., por lo cual, no existen inconvenientes para autorizar la modificación del proyecto técnico solicitado por el operador, lo que de todos modos deberá materializarse mediante una Solicitud de Modificación de Concesión, que deberá ser ingresada por el Concesionario mediante conducto regular”. Sin embargo, en la misma determinación, resolvió devolver la solicitud de eliminación de 103 estaciones presentada el 5 de mayo de 2022, sugiriendo ingresar una nueva. 5. Con f

Fallo

por tanto, se ha procedido a un grave cercenamiento de las potestades sancionadoras de la autoridad administrativa. En efecto, el razonamiento en torno a que la multa sería injustificada, no razonable como tampoco proporcional, es errado e impreciso y desconoce los fines que el legislador le ha encomendado a la Subtel, consistente en el control y supervigilancia del funcionamiento de los servicios públicos, conforme al cual no basta con otorgar un buen servicio si no se cuenta con la autorización de la autoridad. Conjuntamente con lo anterior, reprocha como grave falta o abuso, que se haya ignorado que, el uso y goce de frecuencias es de libre e igualitario acceso, mientras que en el proceso se constató que, la concesionaria no inició los servicios del proyecto adjudicado dentro de plazo, y ello trae como consecuencia que no se imponga castigo alguno a una entidad que incumplió dos normas sectoriales. Finalmente, reprocha que se falló uno de los asuntos controvertidos en contravención formal a la ley, toda vez que, no se dio por establecida ilegalidad alguna respecto de lo resuelto por la autoridad administrativa, sino que se introducen consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia. Relaciona lo anterior, con la multa diaria que se había impuesto, regulada por el artículo 38 de la Ley N°18.168, que expresamente señala que, se trata de una infracción distinta que se determina en función al tiempo de la desobediencia, de modo que, es una facultad inherente a la naturaleza del órgano y requiere un control activo, permanente y flexible, siendo procedente su imposición conjunta con otras sanciones. Por estos motivos, pide se ponga remedio a la grave falta o abuso, dejando sin efecto la sentencia y dictando otra que mantenga ambas sanciones o, en su defecto, las ajuste a una cantidad que diga relación con la gravedad de la conducta. Segundo: Que, informando, los recurridos se remiten a los argumentos de la sentencia impugnada, indicando que, el ejercicio del ius puniendi no aparecía justificado, razonable y proporcional, puesto que, debe ejercerse respetando exigencias de culpabilidad y proporcionalidad, de modo que estiman no haber incurrido en la grave falta o abuso que se les imputa. Tercero: Que, por decisión de 18 de mayo de 2023, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolvió sancionar a Telefónica Móviles Chile S.A., con una multa a beneficio fiscal de 330 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción al artículo 14 N°2 Ley N°18.168, en relación con lo dispuesto artículo 2° y 13 C mismo cuerpo legal y con el punto I del Decreto Supremo N°77 de 24 de mayo de 2021, de la misma repartición, por no cumplir con el plazo de inicio de los servicios, respecto de 150 de un total de 1351 estaciones base correspondientes al Proyecto de Cobertura Comunal Etapa 1. Además, se le sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.168, con multa de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada día que haya dejado

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1 Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado don Ricardo Santelices Álvarez, en representación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante Subtel), quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Mireya López Miranda, Ministro señor Jaim

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