KAREN MABEL YAÑEZ GAETE CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
8319-2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°8.319-2024, caratulados “Karen Mabel Yáñez Gaete con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 47, 1.712, 1.698 inciso 1°, 1.437, 2.284 y 2.314, en relación con los artículos 19 y 20, todos del Código Civil. Sustentó el motivo de nulidad en que, pese a ser su carga, el demandante no acreditó el daño moral ni su entidad y, que no existieron elementos concretos que permitieran formar una presunción judicial, ya que no era posible suponer la existencia de sufrimiento de las actoras, sólo por alegar falta de servicio. En consecuencia, estimó que no se cumplió con la exigencia de que las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, debiendo haber más de un elemento que la sustente. Sin embargo, en el procedimiento sólo se acompañaron documentos de constatación de lesiones, certificados de Dato de Atención de Urgencia, formularios atención CGE, fotografías alumbrado y del accidente y un certificado de nacimiento y, por lo tanto, consta únicamente la existencia de una lesión leve, consistente en una quemadura en el pulgar, pero no de atenciones posteriores que den cuenta de que la lesión podía ser permanente o tener alguna secuela. En consecuencia, concluyó que, los
Fundamentos
fundamentos en los cuales la actora basó el daño moral no fueron acreditados, por lo que no se puede atribuir al Municipio la responsabilidad en el desarrollo de eventuales afecciones, sean físicas o psicológicas, de las que no consta su existencia. Por ello, estimó que, la indemnización a la que fue condenada, no se ajustó a derecho. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de no incurrirse en el error, se habría revocado la sentencia de primer grado, o confirmado con declaración de que se rebajaba el monto a una suma que se condijera con el mérito del proceso, ajustándola a la prueba rendida y a dicho mérito. Además, se debió aplicar el artículo 1.698 del Código Civil, pero la Corte de Apelaciones liberó a la demandante del peso de la prueba. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el
Fallo
fallo de primera instancia, razonando que, atendida la forma en que ocurrieron los hechos y la corta edad de la niña, resultaba evidente que la descarga eléctrica que experimentó debe haber provocado dolor y miedo, sentimientos que también concurrieron en la madre -actora- que observó cómo su hija, en un lugar público destinado al esparcimiento de niños, se vio expuesta a tal riesgo, razones que justifican la indemnización fijada, teniendo presente que, los elementos de juicio permitían construir presunciones en los términos que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Similar razonamiento sostuvo el juez de primer grado, al indicar en el motivo octavo de su sentencia que, la prueba documental acompañada permitió llegar a la convicción, vía presunción judicial, que es efectivo que las demandantes sufrieron un daño en su psiquis producto de la descarga eléctrica acreditada. Ello, pues, la circunstancia de que una niña de cinco años se viera expuesta a un accidente y siendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes un valor absoluto que rige la legislación permite concluir que la niña sufrió un daño, que el Tribunal estimó prudencialmente en el valor de $4.000.000. De igual manera, el hecho que una madre vea a su hija afectada a los hechos que motivaron la demanda, permitieron valorar el daño moral sufrido por ella en $1.000.000-. Quinto: Que, desde ya, es dable advertir que, el arbitrio adolece de falencias que obstan a su acogimiento. Se funda
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Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°8.319-2024, caratulados “Karen Mabel Yáñez Gaete con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte dema
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