7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TAGLE ORTUZAR MARIA PATRICIA CON TAGLE ORTUZAR MARIA VALENTINA(GP)

Rol

53055-2022

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de sus

Fundamentos

motivos 43°, 44° y 45° que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que descartada que ha sido la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, corresponde pronunciarse sobre la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación ejercida por la parte demandante principal. Segundo: Que, sobre el particular, valga ilustrar que la simulación se ha entendido como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida por las partes, con el fin de engañar a terceros; o también, como el acuerdo en la celebración de un acto o contrato cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno. De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera, y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y/o acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar a terceros (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, pág. 159 y siguientes). Luego, se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro, pues no ha existido intención de celebrar alguno; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, págs. 12 a 16). La doctrina entiende así por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley; y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en toda simulación el engaño a terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que ésta siempre es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito. Tercero: Que, precisado lo anterior, debe tenerse presente que la simulación tiene causa, y es la que también en doctrina se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a celebrar un contrato simulado, o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde; esto es, el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico. Bajo dicho contexto, como es sabido, nuestro Código Civil no contiene un estatuto que regule la simulación, ni siquiera escuetamente. Con todo, pueden citarse preceptos específicos que, indirectamente, se relacionan con ella, como

Fallo

por tanto, se entiende que, salvo su perdón (art. 973 del CC), el sujeto que no ha sido leal al causante en vida, no es digno de sucederle tras su muerte” (Susana Espada Mallorquín. “Derecho de Familia, Sucesorio y Regímenes Matrimoniales”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 25, julio 2016, pág.312). Así, en ambos supuestos que prevé la norma citada, un factor común es la necesidad de socorro que presenta el causante. En tal sentido, “socorro”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es “acción y efecto de socorrer”, y esta última locución, de acuerdo con su primera acepción, significa “ayudar, favorecer en un peligro o necesidad”. El causante, en consecuencia, debe encontrarse en una situación de peligro o en un estado de necesidad que el heredero está en condiciones de evitar, mermar o disminuir. En el primer caso, la demencia, esto es, la incapacidad mental de auto-determinarse o de dirigir conscientemente la voluntad, presupone la necesidad jurídica de otorgar cuidado, vivienda, alimentación, vestuario y salud. No basta, en consecuencia, que una persona esté en situación de demencia, sino que es indispensable que se encuentre en un estado de peligro o necesidad del que pueda ser socorrido por el potencial asignatario. Por otra parte, la expresión “destitución”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acción y efecto de destituir”; mientras que la segunda acepción de la locución “destituir” significa “privar a alguien de algo”. Decimonoveno: Que, por otra parte, el Código Civil en las relaciones de familia, prevé valores tales como auxilio mutuo, deber de socorro, deber de respeto y protección, deber de fidelidad, realización espiritual y material; así como respeto y obediencia; pero no contempla menciones específicas a sentimientos, lo que no significa que no puedan aplicarse en casos concretos. Mientras que en materia de salud mental, el mismo Código sólo se refiere a la demencia, pero no a otras enfermedades o situaciones que afecten el ánimo de las personas. Sentado lo anterior, cuando el legislador se refiere al estado de necesidad o destitución, deberá entenderse que éste es solo el de carácter económico, para lo cual el socorro se traduce en el derecho y obligación de alimentos. Dicha coherencia normativa fluye así del artículo 324 del Código Civil, ubicado dentro del título dedicado a los alimentos, el que señala que: “En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968”. De este modo, quien, pudiendo, en vida no socorre a un pariente demente o que se encuentra en estado de destitución, no tiene derecho a pedirle alimentos; y, después de muerto, es indigno de sucederlo. El estado de necesidad y de destitución es económico

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de sus motivos 43°, 44° y 45° que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que descartada que ha sido la demanda subsidiaria de nulidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica