VEAS CONCHA YARITZA ESTEFANÍA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
Rol
47785-2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos segundo y tercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, Gendarmería de Chile se opuso al traslado de la amparada desde el Centro Penitenciario Valparaíso a Illapel, fundándose en la sobrepoblación del penal de Illapel; 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer o autorizar el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; 3°.- Que, conforme el informe de Gendarmería el penal de Valparaíso presenta un nivel de sobrepoblación de un 170% y el penal de IIlapel de un 163.8%, de manera que el sustento fáctico que justifica la oposición al traslado carece fundamento. 4°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado, pues su familia reside en Illapel, esto es sus dos hijas menores de edad y su madre quien está al cuidado de las hijas, por lo que los motivos expuestos en la resolución administrativa en estudio no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva; 5°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado que entre regiones, alejándose de lo dispuesto
Fallo
se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Yaritza Estefanía Veas, disponiéndose que Gendarmería traslade a la recurrente al recinto de Illapel. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 47.785-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 98517-2024 y 98529-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, Gendarmería de Chile se opuso al traslado de la amparada desde el Centro Penitenciario Valparaíso a Illapel
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