C.A. de Valparaíso

LEPÍN ROJAS EMANUEL ISRAEL CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO

Rol

47781-2024

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que Gendarmería de Chile dispuso el traslado del amparado al Centro Penitenciario Valparaíso, fundándose en el Informe Técnico N° 266, de 19 de enero de 2024, que recomienda esa medida a otro penal, en atención a a la sobrepoblación del penal de La Serena; 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; 3°.- Que conforme el informe de Gendarmería el penal de La serena no alcanza el 100% de ocupación y por el contrario el penal al que fue traslado presenta una sobrepoblación del 167%, de manera que el sustento fáctico que justifica la medida carece fundamento. 4°.- Que, dada la agresión que recibió el amparado en el penal de Valparaíso, luego de haber llegado al penal, queda en evidencia el riesgo para la integridad física del recurrente. 5°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado, pues su familia reside en Coquimbo, por lo que los motivos expuestos en la resolución administrativa en estudio no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva; 6°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado carece de motivos

Fallo

se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Emanuel Israel Lepin Rojas, disponiéndose que Gendarmería traslade a la recurrente al recinto en que se encontraba cumpliendo su condena, esto es el Complejo Penitenciario de La Serena. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 47.781-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.  A los escritos folios 98518-2024 y 98530-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que Gendarmería de Chile dispuso el traslado del amparado al Centro Penitenciario Valparaíso, fundándose en el Info

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