JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

PATRICIO ANDRES FUENTES MUÑOZ Y OTROS DOMINION SPA. Y OTRA

Rol

39702-2024

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la del grado que, en lo pertinente, acogió la demanda, declaró el despido improcedente y la condenó al pago de las prestaciones que señala, incluida la devolución del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de los demandantes. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar la correcta interpretación y aplicación “de la causal de despido prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, en relación con los requisitos que exige para justificar el despido” y “del artículo 13 de la ley N°19.728, específicamente, de la procedencia del descuento de los aportes efectuados por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, respecto de la indemnización por años de servicio, cuando ha sido despedido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y con posterioridad, se declara injustificado tal despido”. Cuarto: Que, con relación a la primera materia propuesta para unificación, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, según lo dispuesto en las causales de los artículos 478 e) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo y concluyó que al haberse señalado claramente que son los hechos señalados en la carta de despido los que no constituyen la causal debatida, no resulta relevante que ellos hubieren o no resultado probados, o cualquier prueba en el juicio referente a ello, pues, no hubiera variado la calificación de improcedente del despido de los actores, pues son los hechos descritos en la carta, valorada como una prueba en el juicio, los que no constituyen la causal, aun cuando verdaderos. Así las cosas, sostuvo, el recurso de nulidad confusamente argumenta en base a la supuesta no valoración de la prueba, para luego realizar alegaciones que dirían relación con alguna diferente calificación jurídica y con una distinta opinión respecto de lo razonado, mas no se aprecia cuál prueba, de la rendida en el juicio, no apreciada, habría hecho llegar a un resultado distinto, menos aún el cómo se llegaría a lo anterior. Además, en lo relativo a la causal subsidiaria, arguyó que el requisito esencial para proceder al descuento del aporte del empleador al Fondo de Cesantía es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser justificado, lo que no ocurre en la especie, siendo declarado el ́ despido injustificado. Por lo anterior, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley N°19.728, no pudiendo entonces, descontarse de la indemnización a que tiene derecho el trabajador el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía, por lo que procede su devolución. Quinto: Que, de esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que en esta parte el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, respecto de la segunda materia, la recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto del seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Lo que, sostiene, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°26.030-2019 y N°23.348-2018, que expresan una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Séptimo: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Octavo: Que, de esta manera, no aparece que este segundo tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de ésta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

se declara injustificado tal despido”. Cuarto: Que, con relación a la primera materia propuesta para unificación, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, según lo dispuesto en las causales de los artículos 478 e) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo y concluyó que al haberse señalado claramente que son los hechos señalados en la carta de despido los que no constituyen la causal debatida, no resulta relevante que ellos hubieren o no resultado probados, o cualquier prueba en el juicio referente a ello, pues, no hubiera variado la calificación de improcedente del despido de los actores, pues son los hechos descritos en la carta, valorada como una prueba en el juicio, los que no constituyen la causal, aun cuando verdaderos. Así las cosas, sostuvo, el recurso de nulidad confusamente argumenta en base a la supuesta no valoración de la prueba, para luego realizar alegaciones que dirían relación con alguna diferente calificación jurídica y con una distinta opinión respecto de lo razonado, mas no se aprecia cuál prueba, de la rendida en el juicio, no apreciada, habría hecho llegar a un resultado distinto, menos aún el cómo se llegaría a lo anterior. Además, en lo relativo a la causal subsidiaria, arguyó que el requisito esencial para proceder al descuento del aporte del empleador al Fondo de Cesantía es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser justificado, lo que no ocurre en la especie, siendo declarado el ́ despido injustificado. Por lo anterior, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley N°19.728, no pudiendo entonces, descontarse de la indemnización a que tiene derecho el trabajador el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía, por lo que procede su devolución. Quinto: Que, de esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que en esta parte el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, respecto de la segunda materia, la recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto del seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Lo que, sostiene, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°26.030-2019 y N°23.348-2018, que expresan una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduc

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Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulid

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